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§128. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§128. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: SI EL VEREDICTO ES DE INCULPABILIDAD EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO HA DE PRONUNCIAR "EN EL ACTO" SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL ACUSADO

Magistrado presidente del Tribunal del Jurado: José Manuel de Paúl Velasco

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción el 15 de enero de 2002 del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, el cual había acordado el 5 de diciembre anterior la apertura del juicio oral contra Mª del Carmen por delito de asesinato, integrado por los hechos justiciables que en la misma resolución se describían. No habiendo propuesto las partes cuestiones previas dentro del término del emplazamiento, por auto de 28 de enero de 2002 se determinaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en dicha resolución se establecen; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 1 de abril de 2002. En la fecha señalada se constituyó el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio en tres sesiones, practicándose durante las mismas toda la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en acta. SEGUNDO.- En sus concusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal; designando como autora de dicho delito a la acusada Mª del Carmen, en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad. Sobre estas bases, interesó se impusieran a dicha acusada la pena de dieciséis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En igual trámite, la defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no constituyen infracción criminal imputable a dicha acusada. TERCERO.- Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oída la acusada, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta. Tras las instrucciones del Magistrado-Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose el veredicto en audiencia pública el día 4 de abril de 2002. En dicho veredicto se declaraba no probado, por mayoría de seis a tres, el hecho principal de la acusación y con igual mayoría se declaraba a la acusada no culpable del hecho delictivo propuesto en el objeto del veredicto. CUARTO.- Siendo el veredicto de no culpabilidad, el Magistrado-Presidente dictó en el acto sentencia in vote absolutoria de la acusada, que ahora se documenta por escrito.

 

HECHOS PROBADOS

En la tarde del día 29 de marzo de 2001 la acusada Mª del Carmen dio a luz en su domicilio de Camas a un varón vivo que murió a los pocos minutos, sin que conste que su muerte se debiera a acción u omisión intencional de su madre.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ordena que si el veredicto fuese de inculpabilidad el Magistrado-Presidente dicte "en el acto" sentencia absolutoria del acusado. Aunque el precepto no lo dice expresamente, la exigencia de que el pronunciamiento absolutorio se dicte de modo inmediato a la lectura del veredicto -exigencia, por otra parte, de una lógica irreprochable- parece sugerir que se trata de uno de los supuestos de aplicación del artículo 245.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley; tratándose más exactamente de una anticipación oral del fallo absolutorio, sin perjuicio de la ulterior redacción y documentación de la sentencia propiamente dicha. De entenderse el mandato legal de otro modo, refiriéndolo a una sentencia completa y escrita, sería rigurosamente imposible cumplir "en el acto" con las exigencias de contenido, publicación y documentación que establece el artículo 70, apartados 1 y 3, de la propia Ley del Jurado, aplicables igualmente a las sentencias absolutorias. Por ello, en el acto del juicio se pronunció in voce el fallo absolutorio derivado del veredicto de no culpabilidad, y se redacta ahora esta sentencia en la forma ordinaria. SEGUNDO.- Si la cuestión abordada en el fundamento anterior es en definitiva sencilla y de escasa trascendencia, más problemático resulta dictar una sentencia absolutoria que respete el mandato del citado artículo 70.1 de la Ley del Jurad o y por tanto incluya "como hechos probados [...] el contenido correspondiente del veredicto", cuando éste se ha limitado a declarar no probado el hecho principal de la acusación, único recogido en el objeto del veredicto. Una sentencia que sólo declarase no probado tal hecho, además de resultar insatisfactoria y artificiosa, infringiría el mandato de aplicación general de la regla segunda del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y daría lugar a un motivo de apelación por quebrantamiento deforma, conforme al artículo 846 bis c), apartado a), en relación con el 851-2°, ambos de la propia Ley procesal. Es fácil decir que el problema se habría evitado con sólo separar en el objetó del veredicto cada hecho principal de la acusación en dos proposiciones, una relatando en forma neutral el alumbramiento y muerte del bebé y otra atribuyendo la producción intencional de la muerte a la acusada; pero tal pretendida solución implicaría desconocer que "el hecho principal de la acusación" es inseparable y necesariamente incluye la autoría del acusado, pues por "hecho principal de la acusación" no puede entenderse sino la hipótesis fáctica que sustenta la pretensión básica de condena, de modo que en él ha de constar la acción, la autoría y, en su caso, el resultado. De otro modo, llegaríamos a proposiciones tan absurdas y neutras como "X murió" (en un caso de homicidio) o "se quemó el monte de Y" (en un caso de incendio forestal), de las que no puede decirse en rigor que sean favorables o desfavorables al acusado; como no lo sería en este caso la proposición "Mª del Carmen dio a luz un niño que murió a los pocos minutos, sin decir en la misma proposición que la muerte fue causada intencionalmente por la acusada. Justificado así el modo en que se propuso el objeto del veredicto, el problema de redacción de la sentencia subsiguiente a la declaración por el Jurado como no probados de los hechos recogidos en aquél no nos parece, sin embargo, que sea irresoluble, a poco que se emplee para resolverlo una cierta dosis de flexibilidad y buen sentido. En efecto, basta leer la motivación probatoria en que el Jurado explica las razones por las que ha rechazado declarar como probadas la proposición fáctica propuesta en el objeto del veredicto para darse cuenta de que el Jurado acepta la realidad del embarazo de la acusada, del alumbramiento de un varón vivo y de la muerte del recién nacido (hechos, por lo demás, admitidos por ambas partes) y que su decisión de declarar no probados los hechos se refiere exclusivamente a la intervención en ellos de la acusada. Así resulta con toda claridad del conjunto de la frase en que se desarrolla la aludida motivación: "las pruebas presentadas no demuestran los hechos que se le imputan a la acusada en el intervalo de tiempo en que ocurre la muerte del recién nacido". En consecuencia, sin apartarse en nada del contenido correspondiente del veredicto, es posible construir un relato fáctico como el desarrollado en la resultancia fáctica de esta resolución. TERCERO.- Hechas las enojosas pero necesarias precisiones desarrolladas en los dos fundamentos anteriores, es obvio que el contenido sustancial de esta sentencia se limita a constatar que, habiéndose pronunciado un veredicto de no culpabilidad, procede dictar sin más un pronunciamiento libremente absolutorio de la acusada. El Jurado ha efectuado un juicio de credibilidad de la versión exculpatoria de la acusada y ha obtenido en él un resultado favorable para ésta, al menos en los términos impuestos por el principio "in dubio pro reo", en confrontación con la hipótesis acusatoria, basada fundamentalmente en los datos indiciarios proporcionados por la prueba pericial forense; fundamentando dicho resultado en una motivación probatoria ciertamente parca y poco expresiva. (en especial sise examina aislada del contexto del juicio), pero que no puede tacharse de inexistente, irrazonable o arbitraria, sobre todo si se tiene en cuenta la mayor dificultad que presenta la motivación en este tipo de supuestos vinculados a la inmediación, y que en las sentencias absolutorias no está en juego el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la consiguiente disminución del rigor en la exigencia motivadora. Cabe recordar, a este respecto, que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 estima suficiente, en otro supuesto de veredicto de inculpabilidad, una motivación que se limita a enumerar como elementos de convicción cada uno de los distintos medios de prueba practicados en el acto del juicio, sin ninguna referencia al resultado de los mismos ni consideración adicional alguna; lo que no parece una motivación más expresiva, sino en todo caso menos, que la de autos. Constatado así, en el, trámite del artículo 62 de la Ley del Jurado, que el veredicto de inculpabilidad no adolecía de falta de motivación razonable, defecto que hubiera podido motivar su devolución al amparo del apartado e) del artículo 63.1 de la misma Ley (ad exemplum tantum, sentencias del Tribunal Supremo 299/1998, de 30 de mayo, y 1187/1998, de 10 de octubre), al Magistrado- Presidente no le queda otra función que la de dictar la sentencia absolutoria que prevé el artículo 67 de la ley especial, como obvia consecuencia de su vinculación al sentido del veredicto. VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 144, 203, 239, 846 -bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 248.3 y 270 de la Ley orgánica del Poder Judicial,

 

FALLO

Que debo absolver y absuelvo libremente a la acusada María del Carmen por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas y acordando la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran adoptado sobre su patrimonio en la pieza de responsabilidades pecuniarias. Firme que sea esta sentencia, ofíciese al Centro Penitenciario de Sevilla, al efecto del posible abono en otras causas de la prisión preventiva sufrida en ésta por la acusada absuelta. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará el legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo. José Manuel de Paúl Velasco. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó. Doy fe.

 

COMENTARIO:

Si, por un suponer, cuando se da por verdadero convencimiento un veredicto de inculpabilidad del jurado, prescindimos de cualquier operación inferencial, en base por ejemplo -al decir del magistrado presidente del Tribunal del Jurado DE PAÚL VELASCO- a que «el Jurado ha efectuado un juicio de credibilidad de la versión exculpatoria de la acusada y ha obtenido en él un resultado favorable para ésta, al menos en los términos impuestos por el principio "in dubio pro reo", en confrontación con la hipótesis acusatoria, basada fundamentalmente en los datos indiciarios proporcionados por la prueba pericial forense; fundamentando dicho resultado en una motivación probatoria ciertamente parca y poco expresiva (en especial si se examina aislada del contexto del juicio), pero que no puede tacharse de inexistente, irrazonable o arbitraria, sobre todo si se tiene en cuenta la mayor dificultad que presenta la motivación en este tipo de supuestos vinculados a la inmediación, y que en las sentencias absolutorias no está en juego el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la consiguiente disminución del rigor en la exigencia motivadora» -énfasis mío-, no veo manera de poner coto a una hipotética arbitrariedad del jurado. Mírese, entonces, cuán importante es el planteamiento que la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado DE PAÚL VELASCO parece legitimar.

Así que no hay otro remedio que volver sobre lo andado y reexaminar el supuesto aludido. En puridad, lo que al magistrado presidente del Tribunal del Jurado DE PAÚL VELASCO le consta es el veredicto de inculpabilidad del jurado; nada más. Que efectivamente el sentido del veredicto del jurado pudiera haber sido otro eso es leña de otro bosque. Pero, no fue así. Por tanto, para pasar de lo que dicen los jurados en su veredicto a la conclusión de la absolución inmediata está «el artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado [que] ordena que si el veredicto fuese de inculpabilidad el Magistrado-Presidente dicte "en el acto" sentencia absolutoria del acusado» -énfasis mío-.

Y, en realidad, esa exigencia no debería sonar a novedosa o chocante ni siquiera en este país. Hagamos justicia con los jurados. Estos, conscientemente o à son insu, acreditan una práctica acorde con lo que vengo señalando porque como el mismo magistrado presidente del Tribunal del Jurado DE PAÚL VELASCO reconoce “la exigencia de que el pronunciamiento absolutorio se dicte de modo inmediato a la lectura del veredicto [es] (…) de una lógica irreprochable-” -énfasis mío- ¡Y no se puede defender más briosamente el imperio del raciocinio!

Pero, parece que, para el magistrado presidente del Tribunal del Jurado DE PAÚL VELASCO, de poco serviría el empeño puesto en urgir el éxito del raciocinio si, luego, no existiera un razonamiento justificatorio con todas las de la ley.  De modo que, con celo particular, se pone manos a la obra para enseñarnos -¡a todos!- que no nos asustemos -en este país- porque el magistrado presidente del Tribunal del Jurado pronuncie "en el acto" sentencia absolutoria del acusado ya que semejante modo de actuar «parece sugerir que se trata de uno de los supuestos de aplicación del artículo 245.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley; tratándose -dice nuestro esforzado magistrado presidente del Tribunal del Jurado DE PAÚL VELASCO- más exactamente de una anticipación oral del fallo absolutorio, sin perjuicio de la ulterior redacción y documentación de la sentencia propiamente dicha. De entenderse el mandato legal de otro modo, refiriéndolo a una sentencia completa y escrita, sería rigurosamente imposible cumplir "en el acto" con las exigencias de contenido, publicación y documentación que establece el artículo 70, apartados 1 y 3, de la propia Ley del Jurado, aplicables igualmente a las sentencias absolutorias. Por ello, en el acto del juicio se pronunció in voce el fallo absolutorio derivado del veredicto de no culpabilidad, y se redacta ahora esta sentencia en la forma ordinaria» -énfasis mío-.

Por eso, en orden a preservar la sensatez de lo que teníamos conquistado se impone, pues, urgir el éxito del raciocinio, como fruto logrado y alcanzado por los jurados, como ha quedado indicado renglones antes.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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