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§127. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§127. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS ES VINCULANTE PARA EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Magistrado presidente del Tribunal del Jurado: Juan Manuel Fernández Martínez

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 12, 13 y 14 de noviembre del año dos mil uno, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público con la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas en el auto de hechos justiciables de fecha 10 de septiembre del dos mil uno. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que dispone el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una delito de fraude y exacciones ilegales previsto y penado en el artículo 438 en relación al 252, 249 y 74 del Código Penal, siendo responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, el acusado Luis Benito, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, accesorias legales y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a Correos y Telégrafos en la cantidad de 82.669 pesetas, que se incrementarán en los intereses legalmente establecidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En igual trámite, la acusación ejercitada por el Sr. Abogado del Estado, en representación de Correos y Telégrafos, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos tipificado en el artículo 432. 1 del Código Penal, siendo responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, el acusado Luis Benito, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve meses, accesorias legales y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a Correos y Telégrafos en la cantidad de 82.669 pesetas, que se incrementarán en los intereses legalmente establecidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- La defensa del acusado al exponer en igual trámite del art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sus conclusiones definitivas, interesó la absolución de su patrocinado al considerar que los hechos no son constitutivos de ilícito penal, debiendo, en todo caso, clarificarse las presuntas responsabilidades dentro del ámbito administrativo. CUARTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, y tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar. QUINTO.- Una vez emitido y dada lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, para que informaran sobre lo que fuera de su interés respecto a la pena que procedía imponer y sobre la responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal manifestó que dado que la calificación jurídica va a ser de un delito continuado de malversación de caudales públicos, interesa la pena de 21 meses de prisión, suspensión por un año y multa de 4 meses a razón de 1.000 pesetas diarias de cuota. El Abogado del Estado se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal. El Letrado de la defensa solicitó la pena de prisión de 6 meses o su sustitución por la multa correspondiente y suspensión de empleo de 6 meses debiendo tenerse en cuenta para su cumplimiento el tiempo de más de dos años de suspensión que ya lleva cumplidos. Igualmente solicitó la remisión condicional de la pena.

 

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados por haberlos declarado el Jurado en su veredicto los siguientes: 1º.- El acusado Luis Benito era empleado en la Oficina de Correos de la localidad de... en mayo de 1.999. 2º.- El acusado tenía en tal fecha la condición de funcionario de la Administración Civil del Estado. 3º.- En el ejercicio de sus funciones, entregó el día 13 de mayo a Victoria el envío...5, recibiendo él su importe que ascendía a 50.904 pesetas. 4º.- En el ejercicio de sus funciones el día 21 de mayo entregó a Rosa María el envío núm. ...4, recibiendo él su importe que ascendía a 14.955 pesetas. 5º.- El acusado en el ejercicio de sus funciones también el día 21 de mayo entregó a Nuria el envío ...9, recibiendo él su importe que ascendía a 16.810 pesetas. 6º.- El acusado sustrajo las fichas de control, o taloncillos, relativas a las entregas reseñadas. 7º.- Dichas cantidades no fueron entregadas por el acusado al funcionario encargado de practicar la liquidación. 8º.- El acusado no expuso al encargado de practicar la liquidación la ausencia del dinero recibido a través de los tres reembolsos. 9º.- El acusado no entregó las cantidades, habiéndose quedado con el dinero para su propio beneficio.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley del Tribunal del Jurado distingue en su articulado los dos supuestos que caben en el veredicto: la inculpabilidad o la culpabilidad, y respecto de éste último consagra la imprescindible vinculación de la sentencia con el veredicto del Jurado incluyendo, como hechos probados y delitos objetos de condena o absolución, el contenido del correspondiente veredicto (art. 70.1 LOTJ). Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal, siendo de aplicación los apartados primero y tercero del citado precepto, en relación con el art. 74 del citado texto legal. Los elementos que integran el citado delito son los siguientes: a) El sujeto ha de ser una autoridad o funcionario público. b) El objeto material son los caudales o efectos públicos. c) En tercer lugar ha de existir una relación entre el funcionario y los caudales, en virtud del cargo o función que aquél desempeña. d) Y, por último, que se produzca una apropiación de dichos caudales, de modo que el funcionario actúa con el ánimo de hacerlos suyos. Todos los requisitos mencionados se dan en las tres conductas sometidas a la decisión del Jurado, pluralidad delictiva que por la conexión existente entre aquellas ha de sancionarse conforme a las reglas propias de la continuidad delictiva, recogidas en el art. 74 del Código Penal. La motivación expuesta por el Jurado en el acta de votación, no deja lugar a dudas sobre la convicción alcanzada acerca de la prueba de los hechos que integran el tipo penal referenciado, debiendo destacarse que, excepción hecha de los recogidos en los antecedentes fácticos de esta sentencia con los números 6 y 10, todos los hechos desfavorables se dieron como probados por unanimidad. La motivación, aunque expuesta escuetamente, se alcanzó, conforme se desprende del apartado cuarto del acta, tras haber valorado la testifical practicada, haciendo especial hincapié en el testimonio del Sr. S. -compañero de trabajo del acusado y a quien debería éste haberle entregado el dinero para efectuar la liquidación-, las propias declaraciones del acusado y los indicios resultantes de las precitadas pruebas, debiendo destacarse en este sentido la desaparición de ciertos documentos, para dificultar la averiguación de las sustracciones. SEGUNDO.- No es misión del Magistrado-Presidente revisar dicha valoración probatoria; y es que, se insiste, tanto la declaración de hechos probados, como el veredicto emitido por el Jurado es vinculante y debe recogerse en sentencia, ex 70.1 LOTJ, antes citado. Al Magistrado-Presidente cuando el veredicto es de culpabilidad le corresponde complementar "la motivación del Jurado sobre la prueba, no en lo referente a la convicción sino a su carácter de prueba de cargo, es decir, su consideración de prueba con capacidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia y en lo referente a la proscripción de la arbitrariedad" (SSTS 29 mayo y 11 septiembre 2000). Ambas cuestiones se pasan a analizar a continuación. A) Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (SSTC 31/81, 107/83, 124/83 y 17/84) y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/86, 150/89, 134/91 y 76/93); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales (SSTC 114/84, 50/86 y 150/87), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (SSTC 31/81, 217/89, 41/91 y 118/91). Teniendo en cuenta que el veredicto de culpabilidad lo basó el Jurado en las pruebas practicadas durante las sesiones del juicio oral (declaración del acusado y testimonio de los testigos), con las garantías procesales correspondientes, en estrictos términos de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, resulta evidente "la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" (art. 70.2 de la L.O.T.J., en relación con sus artículos 3, 4 y 59). B) Constituye motivación suficiente "aquélla que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad" (STS 11 septiembre 2000). La redacción original del acta en orden a expresar los elementos de convicción ofrecía alguna duda, ya que no quedaba claro, con la rotundidad exigida en la vía penal que nos hallamos, si consideraban acreditada la apropiación intencionada. Tal duda quedó disipada con la nueva redacción, que permite afirmar que el veredicto ha de considerarse suficientemente motivado, ya que se concretan, de modo comprensible, cuáles son los elementos probatorios tomados en consideración para declarar probados los hechos debatidos; como precisan las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones ..." (art. 61.1 d), las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. Debe insistirse en que "la fijación de los hechos jurídicamente relevantes a los efectos del enjuiciamiento son determinados por el Colegio de Jurados, quedando el Magistrado vinculado por el veredicto -art. 70 LOTJ- de suerte que el contenido de la sentencia habrá de estar en íntima sintonía y correspondencia con los distintos apartados declarados probados por el Jurado, sin que le sea permitido al Magistrado Presidente la menor alteración o disentimiento" (STS 12 abril 2000). En base a ello resulta indudable la condición de funcionario público del acusado, aspecto no controvertido en el juicio, como tampoco lo fue la condición de caudales públicos de lo sustraído, dinero que aquél recibió en el desempeño de su función, ya que si bien el acusado puso algún reparo en admitir la recepción del dinero, el Jurado valorando la credibilidad de sus manifestaciones y, sobre todo, la constancia de la firma en las hojas de entrega, no tuvo duda alguna sobre tal extremo. Por último tampoco ofrece dudas la apropiación por el imputado de los caudales, para lo cual el Jurado valoró que los mismos no se entregaron al funcionario encargado de practicar la liquidación -Sr. S., al cual me he referido anteriormente-; la desaparición de las fichas de control que tiene como finalidad saber qué reembolsos se han entregado, acreditada por la testifical practicada, que constituye un indicio de suma importancia, por cuanto tuvo como finalidad evitar la averiguación y comprobación de tales hechos. Y, por último, las propias manifestaciones del acusado, faltas de credibilidad para el Jurado. TERCERO.- De dicho delito es responsable, en concepto de autor, el acusado, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, ex arts 27 y 28 CP, al haber declarado probado el Jurado que aquél recibió, en el desempeño de sus funciones públicas, ciertas sumas de dinero, de las que se apropió, haciéndolas suyas. CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa del acusado al tiempo de formular sus conclusiones definitivas no introdujo ninguna modificación en las realizadas provisionalmente, donde no solicitó la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna. Fue con posterioridad, al tiempo de la audiencia a las partes ex art. 53 L.O.T.J., cuando la defensa pidió la inclusión, como hecho favorable, de la disposición del acusado a devolver el dinero. Abstracción hecha de la extemporaneidad de la formulación de tal solicitud, subsumible en el art. 21. 5ª C.P., lo cierto es que el Jurado ninguna referencia hizo en su motivación a tal extremo, y es que, en cualquier caso falta un elemento esencial para su apreciación, cual es el de la efectiva devolución, ya que, como es natural, la mera expresión de tal intención no deja de ser una declaración de buenas intenciones, un ejercicio de voluntarismo sin trascendencia alguna. Por último la concreción de la pena, en los términos que pasamos a exponer, hace que la cuestión carezca de relevancia. QUINTO.- A tenor de los puntos primero y tercero del art. 432 del Código Penal, en relación con el art. 74 del dicho texto legal, y conforme a la voluntad expresada por el Jurado, las penas a imponer al acusado son las siguientes: veintiún meses y un día de prisión, suspensión de su empleo por tiempo de un año y multa de cuatro meses, estableciendo una cuota diaria de 200 pesetas, al no haberse intentado prueba alguna acreditativa de la situación patrimonial del acusado, por lo que no cabe sino su imposición en la cuota mínima. Habiendo expresado el Jurado su voluntad de que el acusado no ingrese en prisión, se acuerda aplicar el art. 80 del Código Penal, si bien condicionando tal decisión a la satisfacción de las responsabilidades civiles, condición exigida por el art. 81. 3ª, sin la cual no es posible gozar de tal beneficio. Dándose, por lo demás, los restantes requisitos exigidos legalmente. Debiendo desestimarse la petición de la defensa de que se tenga en cuenta para el cumplimiento de la pena de suspensión las medidas acordadas en el ámbito administrativo; por carecer de fundamento legal dicha petición y dada la diversa naturaleza jurídica de las sanciones que cabe imponer en aquél y las penas, propias del Derecho Penal. SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, conforme a lo prevenido en el art. 116 del Código Penal, viniendo obligado, conforme a los arts. 109 y siguientes de dicho texto legal, a la restitución de lo apropiado, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. En base a tales preceptos el acusado es condenado a indemnizar a Correos y Telégrafos en la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve (82.669) pesetas, cantidad a la que será aplicable lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por el ministerio de la ley a los criminalmente responsables de un delito, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal. VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

FALLO

Condenar a Luis Benito como autor responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses y un día de prisión, suspensión de su empleo por tiempo de un año y multa de cuatro meses, estableciendo una cuota diaria de 200 pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Correos y Telégrafos en la cantidad de ochenta y dos mil seiscientas sesenta y nueve (82.669) pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre la suspensión de la pena privativa de libertad se decidirá en ejecución de sentencia, previo cumplimiento de los requisitos legales. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, personalmente al acusado y a su procurador, informándose de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador. Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo Juan Manuel Fernández Martínez.

 

COMENTARIO:

Para el escepticismo la realidad pierde su propia consistencia para hacerse moldeable ad libitum por las personas. Es decir, la realidad queda desprovista de todo fundamento ontológico y se convierte en una especie de hipótesis del derecho, con lo que -como se puede observar atinadamente- el término “jurídico” se hace más “poietico” (poien = hacer). Pero, estoy apuntando justamente lo contrario cuando el “el hecho” muestra sus raíces etimológicas de factum (participio pretérito de facere). Así el hecho no es otra cosa que un producto de la vis performativa de su expresión dinámica. O sea, el “el hecho” no es un datum que se impone sino un factum que se “pone”. La realidad se convierte, consiguientemente, en la imagen especular del factum, el fruto de un gesto de evidencia. Es como si el factum, al contemplar lo real, se mirara, en definitiva, a si mismo. Entonces he de concluir que  la “cuestión de hecho” se encuentra completamente enraizada en su fundamento empírico, con lo que la realidad empírica queda suplantada por la realidad fáctica merced a la dimensión constitutiva de la “declaración de hechos probados”. Y así resulta que nos pertrechamos de categorías que no permiten moldear unívocamente la realidad fáctica. Huimos, pues, del autoritarismo fáctico. Y, bajo este punto de vista, cobran pleno significado las indicaciones del magistrado presidente del Tribunal del Jurado FERNÁNDEZ MARTÍNEZ alusivas a que la declaración de hechos probados le es vinculante. Para que se le entienda mejor: “no es misión del Magistrado-Presidente revisar dicha valoración probatoria; y es que, se insiste, tanto la declaración de hechos probados, como el veredicto emitido por el Jurado es vinculante y debe recogerse en sentencia, ex 70.1 LOTJ,” -énfasis mío-.

Si antes he subrayado el sustrato antropológico de una concepción escéptica de la realidad es porque -para mí- cobra conciencia que no existen indeterminaciones en el factum; que éste no es moldeable ad libitum. Muy al contrario, ha de evidenciarse; de modo que se justifique una declaración de hechos probados por el jurado que ha de ser vinculante, en todo caso, para el magistrado presidente del Tribunal del Jurado.

De aquí se infiere una consecuencia simple pero no por eso irrelevante. Sí, en lo que toca a la  declaración de hechos probados por el jurado, al magistrado presidente del Tribunal del Jurado no le es dado decantarse ¡Así de rotundo!

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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