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§126. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§126. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA EXISTENCIA "PRIMA FACIE" DE UNA APARIENCIA DE VERACIDAD COMO POSIBILIDAD OBJETIVA DE LA PERPETRACIÓN DEL HECHO DELICTIVO

Ponente: Fátima Ramírez Souto

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por auto de fecha 15-2-1999 se decretó el sobreseimiento provisional de las diligencias referenciadas en el margen superior al no haber quedado debidamente acreditada la perpetración del delito de allanamiento de morada denunciado y la incoación del correspondiente juicio de faltas para el enjuiciamiento de una falta de lesiones y de desobediencia. SEGUNDO.- Por la representación de Ana se interpuso contra el mencionado auto recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el recurso de reforma por auto de fecha 21-3-1999 en el que se admitió a trámite el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia para su resolución. TERCERO.- Recibida la causa en esta Audiencia e incoado el correspondiente Rollo, por la Sala, mediante providencia dictada al efecto, se puso en conocimiento de las partes la posible existencia de dos vicios procedimentales generadores de nulidad, habiéndose pronunciado todas las partes en el sentido de estimar concurrente esos defectos procedimentales y no oponerse a la declaración de nulidad de la resolución recurrida y ala de las diligencias de instrucción practicadas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala ha constatado en las actuaciones dos defectos procedimentales que deben determinar al amparo del art. 238.3 de la L.O.P.J. la declaración de nulidad de parte de las actuaciones. En efecto, en primer lugar, se observa de entrada que la resolución recurrida acuerda, al amparo de los arts. 789.5 regla primera y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas por estimar que de las pruebas practicadas no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito de allanamiento objeto de la denuncia, sin embargo esta resolución no puede ser adoptada en fase de diligencias previas porque la regla primera del art. 789.5 L.E.Crim únicamente permite al instructor, tras realizar un juicio acerca de la tipicidad de los hechos, sobreseer la causa cuando los hechos denunciados o los que indiciariamente resulten de la investigación practicada sean atípicos (art. 637.2 de la L.E.Criminal) o cuando aún siendo constitutivos de delito no exista autor conocido, quedando reservadas las otras resoluciones de sobreseimiento que pueden dictarse en base a los arts. 637 y 641 de la L.E.Criminal para un momento posterior (art. 790.6). Es por ello que la decisión de sobreseer provisionalmente por concurrir el supuesto del núm. 1 del art. 641 de la L.E.Criminal deviene en la fase en que se halla el procedimiento procesalmente incorrecta y, sin necesidad de entrar en el fondo del recurso, debe ser revocada, dejando sin efecto tal pronunciamiento. Pero es que, además, se observa un segundo defecto procesal de mayor envergadura, cuál es que el procedimiento a través del cual se ha tramitado la instrucción de la causa resulta inadecuado, en tanto que una de los hechos denunciados por la Sra. Pino, el allanamiento de morada, es de los que la L.O.T.J. en su art. 1.2.d) atribuye a la competencia del Tribunal del Jurado, de forma tal que imputándose la comisión de tal infracción a una persona determinada, Jairo, y deduciéndose de las diligencias practicadas en el atestado la posibilidad objetiva de la perpetración del hecho delictivo denunciado, existiendo, por tanto, "prima facie" una apariencia de veracidad, el Juez de Instrucción debió, conforme a los arts. 789.3.2 de la L.E.Crim y 24 de la L.O.T.J. incoar el procedimiento regulado en esta última Ley a fin de que la Instrucción se llevara a cabo en la forma y con los trámites específicos previstos en esa Ley. No haciéndolo así, es evidente que se prescindió total y absolutamente de normas procedimentales de carácter esencial y se produjo indefensión al verse privado tanto el denunciado como la denunciante de los concretos y específicos mecanismos y garantías que el procedimiento de la Ley del Jurado les concede en defensa de sus respectivos intereses. Por todo lo expuesto, procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde la recepción por el Juzgado del atestado, a excepción claro está de la decisión del Juzgador sobre la situación personal del denunciado, para que por el Instructor se proceda a incoar el correspondiente procedimiento de la Ley del Jurado y se tramiten las actuaciones de conformidad con la misma, sin perjuicio de la decisión que respecto al enjuiciamiento de los demás hechos denunciados pueda adoptarse en función a las reglas de conexidad previstas en el art. 5 de la L.O.T.J. SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

 

FALLO

               La Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Fatima Ramírez Souto, en atención a lo expuesto dispone Sin entrar en el fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ana contra el auto de fecha 15-2-1999, dictado por el Juzgado de Instrucción de Ripoll en las Diligencias Previas núm. 501/98 de las que este Rollo dimana, se declara la nulidad de todo lo actuado desde la recepción en el Juzgado del atestado para que por el Instructor se proceda a incoar el correspondiente procedimiento de la Ley del Jurado y se continúe la tramitación de la causa por las normas en ella establecidas, declarándose de oficio las costas causadas. Así lo acordaron, mandaron y firmaron. Fernando Lacaba Sánchez.- Fátima Ramírez Souto.- Adolfo Jesús García Morales.

 

COMENTARIO:

Sin dejar a un lado la robusta osamenta que justifica la incoación del proceso penal ante el Tribunal del Jurado en la existencia de una “previa valoración de verosimilitud” de la imputación de un delito cuya competencia venga atribuida al Tribunal del Jurado, por pura oportunidad dialéctica convendrá actualizar ahora la consigna de “ojo al dato” (con la legislación adelante). Y el dato legislativo más perpendicular se descara en el articulo 24.1. de la LJ aunque no le va a la zaga la ponente RAMÍREZ SOUTO si bien, ésta última, apuntaría más perpendicularmente -creo- al mentado precepto que a la propuesta de la LECrim -en concreto la del artículo 309 bis LECrim- . Porque, en puridad de principios jurídicos, sólo el citado precepto -es el articulo 24.1. de la LJ- cabe considerarlo precursor de las indicaciones de la citada ponente RAMÍREZ SOUTO por la aplastante razón de que todas ellas están datadas en la denominada previa valoración de verosimilitud”. Y mírese por qué.

              La circunstancia nada baladí, pero curiosamente nada soslayada por la ponente RAMÍREZ SOUTO, de que, de “las diligencias practicadas en el atestado”, se deduce “la posibilidad objetiva de la perpetración del hecho delictivo denunciado, existiendo, por tanto, "prima facie" una apariencia de veracidad” -énfasis mío- consiste en una adición que explica -aún más- el empeño del articulo 24.1. de la LJ en defender la existencia de una “previa valoración de verosimilitud” en orden a la imputación de un delito cuya competencia venga atribuida al Tribunal del Jurado.

              Cae de su peso, pues, que, a la ponente RAMÍREZ SOUTO, le cupo la posibilidad de extraer un lógico rendimiento a un precepto legal -el articulo 24.1. de la LJ- sin perjuicio del polícromo abanico semántico a utilizar con tal ocasión. Pero eso es lo de menos. 

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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