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§124. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE ONCE DE MAYO DE DOS MIL. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§124. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE ONCE DE MAYO DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA LEY DEL JURADO NO ADMITE UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O EXPANSIVA DE LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Ponente: Ángel Luis Hurtado Adrián

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ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 10 de abril pasado, se recibía testimonio de las actuaciones en esta Sección 23, turnándose con esa misma fecha a este Magistrado-Presidente que, mediante providencia de fecha 14 de abril, acordó fueran oídas todas las partes sobre competencia y procedimiento a seguir, dando contestación a dicha providencia todas ellas, que entendieron procedente continuara la tramitación de las actuaciones por la L.O.T.J, menos el Ministerio Fiscal, que dejó transcurrir el término concedido sin formular alegación alguna.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuando era turnada la presente causa, al Magistrado que suscribe esta resolución, tras leer los escritos de acusaciones y defensas y, a pesar de que ninguna de las partes planteó cuestión previa sobre competencia o inadecuación de procedimiento, lo primero que se decidió fue oír a éstas sobre tal extremo. Todas han contestado, menos el Ministerio Fiscal, y todas han estimado que la causa debe continuar su tramitación por cauces de la Ley Orgánica 5/95, del Tribunal del Jurado; sin embargo, los argumentos dados por ellas no los comparte este Magistrado, que considera que la tramitación a la que debería haberse acomodado el proceso debió ser a las reglas que para el procedimiento ordinario establece la L.E.Crim. y, por ello, tras explicar las razones que se estiman son de aplicación al caso, el contenido final de la presente resolución será en ese sentido. Sí se quiere decir una cosa antes de seguir avanzando, y es que, aunque ninguna de las partes ha solicitado la derivación de las actuaciones a otro procedimiento, este Magistrado dictará la presente resolución, pronunciándose sobre la competencia y trámite a seguir, por entender, por un lado, que tales cuestiones, por ser de orden público, deben ser examinadas en cualquier momento, y no hay mejor momento para ello que cuando se ha de dictar la primera resolución de fondo como es la presente, y por otro, porque la decisión que se adopte en el caso concreto, al afectar al órgano de enjuiciamiento, tiene incidencia en orden a la determinación del Juez ordinario predeterminado por la ley. SEGUNDO.- Con fecha 10 de enero de 1996, era dictado en Rollo 724/95, con motivo de un recurso de queja formulado por el Ministerio Fiscal, Auto por la Sección Séptima de esta misma Audiencia Provincial, en que se abordaba la competencia por conexidad, como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 5/95. Se trataba de un homicidio y, entonces, un parricidio frustrado (estaba en vigor todavía el C.P. de 1973), decidiendo la Sala que era el delito intentado contra la vida el que arrastraba la competencia y ambos debían enjuiciarse por el procedimiento ordinario. Con posterioridad, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de febrero de 1999, trata la cuestión y adopta el mismo criterio de entender que, en aquellos casos en que se atribuya a una misma persona un delito contra la vida, uno consumado y otro en grado de tentativa, ha de corresponder el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, si pudiera romperse la continencia de la causa. Cierto es que en aquel caso nos encontrábamos ante dos delitos, ambos contra la vida, y en el presente, de esos dos delitos, el uno lo es contra la vida y el otro contra el patrimonio, pero los argumentos para extraer la competencia del enjuiciamiento por Jurado son los mismos, de manera que, en buena medida, se repetirán los que, en aquella resolución de 10 de enero, se dieron. Es, sin duda, una de las razones por las cuales se ha entendido que la Ley del Jurado debe arrastrar la competencia a su seno, porque a la misma se le ha dado una interpretación de carácter extensivo o expansivo a la hora de fijar la competencia por conexión, que no debiera habérsele dado pues, como el Tribunal Supremo ha dicho, en la sentencia de 18 de febrero de 1999, "el criterio que inspira el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 de la L.O.T.J, claramente favorable a la extensión de la competencia de los Tribunales técnicos a expensas de la de los Tribunales populares", con lo cual, en una primera aproximación, a la hora de abordar temas de competencia por conexión, si, desde luego, algo se ha de tener en cuenta, es no hacer interpretaciones extensivas de la ley, que desborden más de lo imprescindible su artículo 1, que es en el que de una manera detallada y casuística, se recoge el catálogo de delitos a enjuiciar por dicha ley. El criterio del Tribunal Supremo, al restringir la aplicación de la ley, parece coherente con el tipo de materia y el carácter de la ley ante la que se encuentra; la materia, que es afectante a problemas de competencia, que por su propia naturaleza deben ser interpretados restrictivamente, y la ley que por ser especial tampoco debe ser interpretada de modo extensivo, frente a las leyes de carácter general. No quiere decir esto que a dicha ley, por ese carácter especial, se le deba negar toda posibilidad de expansión, que podrá tenerlo (es más, con carácter preferente a otras leyes generales, pero sólo cuando se entre en su seno de aplicación); sino que lo que se quiere decir, es que a la norma especial se habrá de acudir cuando ella específicamente contemple el supuesto, pero si no lo contempla expresamente, no deben ser forzados los términos para llevarlo a su seno, a base de una interpretación extensiva, cuando el mismo tenga acogida en la norma general. Cuestión distinta es que, una vez establecido que el supuesto tenga clara cobertura en la norma especial, dicha norma extienda su ámbito de aplicación a otros aspectos que la propia norma contemple, pero hasta llegar ahí, habrá que haber pasado por el estadio anterior, en el que la vocación de generalización de la norma general no deberá verse cercenado por la ley especial. TERCERO.- Al margen de lo anterior, a veces se ha utilizado, como argumento para atraer la competencia a la Ley del Jurado, que nos encontramos, en supuestos como el de autos, ante un sólo hecho. Desde luego, no me refiero a único hecho como equivalente a una única acción, que da lugar a varios delitos, caso de concurso ideal de delitos, que no plantea problema pues, por disposición específica del artículo 5.3 de la L.O.T.J., la competencia la atrae dicha ley, sino a la posibilidad de considerar esa unidad desde un punto de vista naturalista, es decir, entendida como un fenómeno natural desprovisto de cualquier valoración jurídica y susceptible de ser integrado por una sucesión de momentos externos más o menos próximos. En efecto, pues no es éste el concepto que de la acción ha trascendido a los ordenamientos jurídicos positivos penales, ya que, de esa multiplicidad de facetas que fenomenológicamente puede abarcar un proceso humano, internas y externas, el legislador ha de optar por seleccionar aquéllas que merezcan un control normativo, que posibilite la convivencia en sociedad, y que se han de describir en actos humanos externos, cuya relevancia penal ha de ser concretada por razones de seguridad jurídica. En definitiva, no es sino por exigencia del principio de legalidad, por lo que no cabe mantener la postura anterior y sí, en cambio, aquélla otra por la que el concepto de acción, en el ámbito penal, se identifique con acto humano, o si se prefiere (y referido a los delitos de resultado, que a los efectos presentes es lo que nos interesa), al margen los casos de concurso ideal de delitos, con cada uno de los movimientos corporales voluntarios que por separado producen una modificación en el mundo exterior con relevancia penal. Así es como se desprende que está concebida la palabra acción en nuestro derecho positivo, tanto en el Código Penal, como en la L.E.Crim y también en la LO 5/95, del Tribunal del Jurado. En el Código Penal, porque, vistos los tipos que se van definiendo en la Parte Especial, se expresan con verbos nucleares descriptivos de particulares actos humanos, en cuanto son hechos realizados por el ser humano, y en la Parte General, porque, en función de las necesidades del legislador, en ocasiones gramaticales, en ocasiones técnicas, se emplean los términos delito, infracción y hecho como equivalentes, para hacer referencia al acto humano. Lo mismo ocurre en la Ley Procesal Penal, en la que, por citar un artículo, tan significativo como es el 142, referido a la estructura de la Sentencia, se puede ver que en el mismo se está exigiendo que los hechos que se declaren probados sean los que, tras la correspondiente fundamentación jurídica, deban trascender al fallo. Por lo tanto, se está haciendo referencia a hechos concretos con relevancia penal, por ser los precisos para definir alguno de los tipos previstos por el legislador. Y si esto es así, en relación con la idea de cómo ha de entenderse el concepto de hecho que se exige para plasmar en sentencia, con más razón se ha de exigir en relación con las fases anteriores del procedimiento, en que, decididamente, la idea de hecho eventualmente delictivo, como objeto de investigación de un procedimiento penal, subyace en todo el articulado de la ley procesal (ver, por todos, el artículo 780 de la L.E.Crim.). Igual conclusión, se puede extraer, tras una lectura de la LO 5/95, y, dentro de ella, de los preceptos referentes a la determinación del objeto del veredicto (artículo 52), o al auto de hechos justiciables (artículo 37), en que se hace referencia a hechos concretos; incluso, con mayor claridad, si nos vamos a su Exposición de Motivos, en la que, cuando se está hablando del Veredicto, expresamente rechaza la posibilidad de un entendimiento naturalista del hecho a los efectos de la Ley, cuando dice: "...porque el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante. Un hecho, en una concreta selección de su proteica accidentalidad, se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituye un delito". Así las cosas, no plantea ninguna duda que, en el caso de autos, nos encontramos con dos acciones distintas, con lo cual el paso siguiente se desplaza a ver si procede el enjuiciamiento de ambas por separado o en una misma causa y, en su caso, cuál sea ésta. Sobre el primer particular no hay problema, ante la evidencia de encontrarnos con delitos conexos, por lo que, a tenor del inciso segundo del artículo 300 de la L.E.Crim, al tratarse de este tipo de delitos, se conocerán en un sólo proceso. A la misma conclusión llegaríamos con la LO 5/95 en la mano, la cual, a la hora de permitir que se desgajen causas para enjuiciamiento por separado en algunos casos de delitos conexos, sin embargo, en el párrafo 2, inciso final del artículo 5 apartado 2, pone un limite, cuando se trata de delitos cuyo enjuiciamiento no pueda efectuarse por separado, para evitar que se rompa la continencia de la causa, en los casos en que la escisión pueda hacer fracasar el resultado de alguna de las investigaciones, o de ambas si se llevasen por, separado, incluso, producir sentencias contradictorias. CUARTO.- Llegados a este punto, es el momento de decidir sobre el procedimiento adecuado. El artículo 1 de la LO 5/95 es el que atribuye la competencia para el enjuiciamiento de determinados delitos mediante Jurado Popular, entre los que, si bien se recoge el homicidio y el asesinato, no está comprendido el delito de robo, ni el hurto. Desde otro punto de vista y seguimos centrándonos en el artículo 1, se verá que el legislador ha hecho una selección de delitos competencia del Tribunal del Jurado en el apartado 1, que reduce en el apartado 2, cuando concreta los tipos penales a que se extiende esa competencia, lo que no quiere decir que esa reducida atribución competencial tenga cerrada sus puertas a otros delitos, pero ello será con las únicas posibilidades que permite el artículo 5, entendido dentro del contexto de la propia ley, sobre cuyo particular no está de mas traer a colación un pasaje recogido de la Exposición de Motivos (numeral II), cuando, al referirse al ámbito de conocimiento del Tribunal del Jurado, nos dice que "una elemental prudencia aconseja la graduación en el proceso de instauración de la Institución, tanto a la hora de seleccionar el número de asuntos, cuanto la naturaleza de éstos". Pues bien, si el legislador hace una llamada a la prudencia a la hora de seleccionar el catálogo de delitos a enjuiciar por el Tribunal del Jurado, no menos prudente que él deberá ser el intérprete de la ley, y por ello cauto a la hora de ampliar la competencia a otros delitos no previstos, cuando no sea clara la posibilidad de extenderse a ellos. El apartado 2 del artículo 5 establece los criterios de competencia por conexión, siempre que la misma tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: "a) que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello, c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad". Si se compara el indicado apartado 2 del artículo 5, con el 17 de la L.E.Crim, se verá que es una reproducción casi literal, en sus cuatro primeros apartados, omitiéndose, en cambio, el quinto de ellos en la LO 5/95, omisión que deberá ser interpretada tan significativamente, como para deducir de ella que el legislador no ha querido que por la vía de la conexión entren a enjuiciarse por el Tribunal del Jurado aquellos casos de concurso real de delitos, en que se imputan varios a una persona al incoarse contra la misma una causa si tuvieran analogía o relación entre sí y no hubieren sido hasta entonces sentenciados (artículo 17 núm. 5 de la L.E.Crim.), cuando no venga atribuido el conocimiento de, al menos, uno de ellos a dicho Tribunal. En otras palabras, es difícil concebir que sea debido a un olvido del legislador la no inclusión de estos últimos casos, de concurso real de delitos, entre los supuestos específicos de extensión de la competencia por conexión dentro del apartado 2 del artículo 5, habida cuenta que, como se decía, su contenido es casi una literal transcripción del artículo 17 de la L.E.Crim, por lo que, de haber querido extender la atracción de la competencia por conexión de este último supuesto citado, el legislador no hubiera tenido mas problema que seguir copiando, ante lo cual, si no lo ha hecho así, no parece razonable extraer otra deducción que la de que la omisión referida obedece a una exclusión voluntaria. QUINTO.- El argumento desarrollado en el razonamiento anterior, reproducción en lo fundamental de otro que se recoge en el auto de 10 de enero de 1996 de la Sección Séptima, estimo que es trasladable al caso que nos ocupa por razones de analogía con aquél, pese a que se quieran ver diferencias entre uno y otro asunto, que las hay, pero no lo suficientes como para quebrar tal analogía. En aquel caso se trataba de un delito consumado contra la vida y otro intentado y, habiendo un inciso final en el apartado 1 del artículo 5 de la ley, que exige que los delitos contra las personas de que debe conocer el Jurado sean los consumados, pudiera surgir como hipótesis, tras una lectura de la Sentencia de 18 de febrero de 1999, que la misma se interpretase en el sentido de que procedería la exclusión del conocimiento por el Tribunal del Jurado debido a la existencia de un delito contra la vida intentado, que está expresamente excluido del conocimiento por este Tribunal. Veamos lo que decía el Tribunal Supremo: "el hecho que reviste caracteres de homicidio consumado deberá ser juzgado por el Tribunal del Jurado, porque así lo dispone el artículo 1.1 a) y 2 c) de la LO 5/95 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, y el que reviste caracteres de homicidio intentado debería ser juzgado por la Audiencia competente según las reglas ordinarias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estar limitada la competencia del Tribunal del Jurado, por el último inciso del artículo 5.1 de la L.O.T.J , al conocimiento de los delitos contra las personas expresamente previstos que se hubiesen cometido en grado de consumación". Sin embargo, a criterio de este Juzgador, el anterior pasaje ha de ser interpretado en el sentido de que, puesto que hay una exclusión en la Ley del Jurado para el enjuiciamiento de los delitos contra la vida intentados, es esa simple exclusión la razón para sacar de dicha ley otros delitos conexos con él, propios del enjuiciamiento por Jurado. La previsión de excluir el conocimiento por el Tribunal del Jurado de los delitos intentados contra las personas, se debe a que el legislador no ha querido que estas formas imperfectas de ejecución las enjuicie un Tribunal Popular; así ha de entenderse porque, si en el catálogo de delitos del artículo 1 se recogen algunos contra las personas y no hubiera tal exclusión, se tendrían que enjuiciar todos ellos, cualquiera que fuese su grado de ejecución, como sucede con todos los demás, para los que no se contempla excepción alguna por razón de su perfeccionamiento. Ese sentido es el que tiene la exclusión del homicidio intentado; de ahí que no sea válido el argumento de considerar que es por razón de la exclusión expresa por lo que se pierde la competencia, y se llegue hasta el extremo de decir que, puesto que no hay una exclusión del delito de robo, las cosas no son semejantes, y consecuentemente el delito contra la propiedad no puede servir para fijar la competencia fuera de la Ley del Jurado. En efecto, el argumento en tales términos no se comparte, pues, si no existe en la ley tal exclusión para el delito de robo, como la que existe para los delitos intentados contra la vida, es simplemente porque no era necesaria, ya que nada había que excluir en relación con los delitos contra la propiedad, desde el momento que ninguno se encontraba incluido en la relación del artículo 1, de cuyo contenido se desprende con claridad que encierra una prohibición para conocer por Jurado aquellos delitos no previstos en él. Resumiendo, nada cabía excluir respecto de los delitos patrimoniales, si ninguno estaba incluido. En consecuencia, la semejanza de planteamiento para excluir la competencia para el enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado se da entre los delitos intentados contra la vida y sus conexos, propios de la ley, y los delitos contra la propiedad, y los conexos incluidos en el artículo 1 de la misma, ya que, en ninguno de los dos casos, el legislador ha querido que los mismos sean enjuiciados por un Jurado Popular; en el primero por la vía de una exclusión y en el segundo por la de no inclusión, de ahí que, en ambos casos, la consecuencia final, a los efectos que estamos considerando, ha de ser la misma. SEXTO.- Parece ser que la acusación particular, cuando da contestación a la providencia de este Magistrado de fecha 14 de abril, por la que se solicita a las partes que formulen alegaciones sobre el procedimiento a seguir y órgano competente para su enjuiciamiento, considera que el mismo ha de ser el Tribunal del Jurado, citando el artículo 5.2 de la L.O.T.J y, concretamente, los casos de conexidad a) (que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos) y c) (que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros ). Para ello, tiene en cuenta su punto de vista, exclusivamente, e interpretando los hechos como la misma entiende que sucedieron, por conducto de la letra c) del artículo 5.2, es uno de los motivos que invoca para atraer la competencia, y aunque invoca también la letra a), no nos detendremos en relación con ella, por considerarlo innecesario, después de las argumentaciones que se pasan a exponer, en relación con la letra c). Asimismo, hace referencia a la ruptura de la continencia de la causa para que los delitos se enjuicien en un mismo proceso. Pues bien, partiendo de que, efectivamente, el enjuiciamiento de ambas infracciones penales debe ser conjunto, cuestión no discutida por ninguna de las partes; sin embargo este Magistrado estima que las disposiciones invocadas por la acusación particular no son de aplicación al caso. Si se lee el escrito de la acusación particular, el mismo relata un plan preconcebido por los acusados para matar y robar, en definitiva configura el delito contra la vida como cometido para perpetrar el delito contra la propiedad, estimando que esa entrada a la L.O.T.J , de ser posible por la letra c), es porque, en último término, estaríamos ante un concurso medial de delitos. Nos detendremos primeramente en la problemática que entraña tal construcción, para concluir que difícilmente puede ser acogida y, consecuentemente, los hechos no han de ser enjuiciados por el procedimiento de la L.O.T.J, y luego nos detendremos en otra serie de consideraciones, en las que se barajarán conceptos relacionados con la configuración del objeto del proceso, para ver que, en opinión de este Magistrado, tampoco por esta vía la competencia se debe llevar al Jurado Popular. A) La acusación particular, como se decía, construye los hechos estimando que se encuentran en relación de concurso medial (que no ideal, pues son dos acciones, cada una con un resultado y no una sola) pero, en realidad, son a modo del delito complejo de robo con homicidio, como se contemplaba en el derogado Código Penal de 1973, en su artículo 501 núm. 1 y más en concreto en la variante del homicidio causado con motivo del robo. Sin embargo, el planteamiento no ha de ser ese y para ello traemos a colación dos Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fechas 9 y 23 de septiembre de 1998, que, aún reconociendo que no son sentencias, son significativos porque abordan cuestiones de derecho intertemporal, como consecuencia de la entrada en vigor del C.P. de 1995, sobre el tratamiento que con este nuevo texto legal merecen las anteriores figuras complejas de robo con otros atentados a la vida u otros bienes jurídicos. La cita se considera interesante para el discurso que se pretende seguir, pese a que se trate de Autos, y no de sentencias, por la singularidad de su contenido y la ayuda que pueden aportar a la presente resolución y porque, además, no suponen alteración alguna a la línea jurisprudencial que, en cuanto al tratamiento de fondo, se ha venido siguiendo en casos de ataques a la propiedad y otros bienes jurídicos. En el auto de 23 de septiembre de 1998, el recurrente entendía que no fue correcta la aplicación de las reglas del concurso real, como consideró la Audiencia, pues, en la medida que el acto contra la integridad física se contemplaba como necesario para perpetrar la sustracción, se debería haber acudido al concurso medial; sin embargo, el Tribunal Supremo inadmite el recurso y, aún reconociendo que en ocasiones es posible la figura del concurso ideal, dice que ello ha de ser así cuando tal relación se compruebe en cada caso concreto (se refiere al robo mediante el procedimiento del "tirón"), y continúa que esa línea no implica una tendencia jurisprudencial uniforme, para terminar diciendo que "en el artículo 242 se contempla un caso de concurso real en el que se sancionan por separado la sustracción con el empleo de la intimidación o violencia y el acto de la violencia con un resultado lesivo". Algo semejante dice el auto de 9 de septiembre de 1998, que aborda una cuestión de robo con toma de rehenes (artículo 501 núm. 4 del C.P. de 1973), en el que recuerda que "si bien esta Sala no ha negado de forma absoluta la posibilidad de aplicación del concurso ideal en el caso del robo, se limita claramente al concurso ideal en sentido estricto y, por tanto, excluye el concurso medial en el robo; es decir, sólo cuando existe unidad de acción seria posible la aplicación del artículo 77 del C.P, pero en el momento en que existen pluralidad de acciones el artículo 242 implica la imposición de penas propias del concurso real". El propio auto da la explicación para entender por qué deben considerarse los anteriores como casos de concurso real, y lo hace siguiendo la línea de una jurisprudencia consolidada, de la que es muestra una Sentencia de 1 de junio de 1998, en la que, refiriéndose al artículo 242 del vigente C.P., dice que "nos encontramos, por tanto, ante un concurso real de delitos para el que no es obstáculo el hecho de que exista una acción violenta que se despliega en un doble efecto, por un lado constituye delito contra las personas y por otro integra la violencia o intimidación que tipifica esta modalidad de robo". Con lo dicho hasta ahora, lo que se quiere poner de manifiesto es que para llevar los hechos de autos al conocimiento por un Jurado, tendría que ser después de una interpretación generosa de la letra c) del artículo 5.2 (y aún así, este Magistrado entendería que hay problemas después de repasar la jurisprudencia citada), que, como se ha dicho más arriba, debe quedar vedada por el carácter especial de la L.O.T.J y su aplicación restrictiva en esta materia, máxime cuando no hay dificultades para contemplar tales supuestos, como casos de conexidad que encajan sin problemas en el núm. 5 del artículo 17 de la L.E.Crim, en el que sin necesidad de ningún esfuerzo encuentran cobertura. Qué duda cabe que el anterior argumento quedaría desmontado si entendiésemos la idea de concurso medial dotándola de un contenido propio, a efectos meramente procesales, es decir con un contenido semejante al que nos hemos referido en el tercero de los fundamentos jurídicos, a modo de entender que el concepto de hecho en el proceso adquiere una significación propia y distinta de la que se emplea en la teoría del concurso, pero ya se ha dado una explicación de las razones por las cuales no se comparte tal criterio en el referido razonamiento jurídico. Dicho de otro modo, para atraer la competencia a la L.O.T., tendría que ser a costa de hacer una reinterpretación del concepto del concurso medial, a fin de adaptarlo a unas conveniencias expansivas de la Ley que, insiste este Magistrado, no hay razón para dárselas. En todo caso, no parece que el criterio que ha seguido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de febrero de 1999, haya sido el de atender al criterio de la unidad procesal del hecho como asimilado al de unidad natural de acción, pues simplemente habla de dos homicidios, uno intentado y otro consumado, ideados de una sola vez y uno a continuación de otro, en que, porque hay autonomía en la acción que lleva a cada resultado lesivo, estima que, por aplicación del artículo 17 núm. 5 de la L.E.Crim, la acción que produce el hecho con resultado lesivo para la vida no consumado, atrae la competencia para el enjuiciamiento de la acción que produce el hecho con resultado lesivo para la vida consumado. En definitiva, el Tribunal Supremo construye su argumento sin salirse de la noción del hecho tal como es en la teoría sustantiva del concurso y sin darle una reinterpretación propia a efectos procesales. B) Se decía también que, desde otro punto de vista, como es atendiendo a la configuración del objeto del proceso, el caso sometido a enjuiciamiento no debe ser conocido por un Jurado Popular. Si se repasa la L.O.T.J, se verá que la secuencia procesal que va marcando, está encaminada a ir delimitando progresivamente el objeto del proceso. La denuncia es el primer acto, que indica por dónde ha de ir ese objeto, que, en cuanto se consolida, da paso a una acusación, que se articula mediante el pertinente escrito de calificación provisional. Hasta ese momento esa configuración va dependiendo de la actividad de las partes, pero el legislador, a la hora de concebir la L.O.T.J, ha querido dar una intervención al órgano judicial en esa elaboración, modulando o valorando esas acusaciones, siendo el primer hito de esa intervención el Auto de Apertura del Juicio Oral, en el que el Juez de Instrucción debe determinar, partiendo de las acusaciones formuladas, el hecho o hechos justiciables en los que se ha de centrar el objeto del proceso. A continuación, cuando las actuaciones llegan a manos del Magistrado-Presidente, en esa progresiva delimitación del objeto de juicio, ha de dictar el auto de hechos justiciables, donde, una vez más, se han de plasmar los hechos a enjuiciar, no sólo en base a los alegados por las acusaciones, sino también por la defensa, como, expresamente, exige el artículo 37 párrafo 1 a), salvo los incompatibles, con lo cual, en último término, es en el Magistrado-Presidente en quien reside el peso de determinar el objeto de debate a través del auto de hechos justiciales. Son muchas las críticas que ha suscitado este auto, pero el mismo está ahí y, en la medida que está, da una intervención decisiva al órgano jurisdiccional en la elaboración de ese objeto de enjuiciamiento, que, por lo tanto, no queda en manos exclusivas de las partes, aunque se tenga que partir de las premisas que las mismas aporten. Pues bien, del desenvolvimiento secuencial que se puede ver a partir de los escritos de acusación, pasando por el Auto de Apertura de Juicio oral de 3 marzo de 2000, y con la simplicidad que impone el artículo 37 de la L.O.T.J, a la hora de fijar el hecho justiciable (que obliga a excluir toda mención que no sea absolutamente imprescindible para la calificación del hecho), este Magistrado, de tener que redactar en este momento ese auto de hechos justiciables, no seria capaz de incluir en él, referente a los hechos, sino que los dos acusados, en un lugar, día y hora determinados, asestaron repetidas puñaladas a otra persona, que le causaron el fallecimiento, y que se apoderaron de una cartera con documentación y dinero. Es posible que con tal descripción de los hechos no estuviesen de acuerdo alguna de las acusaciones, quizás más la particular, por esa relación medial con que los configura, pero debe tenerse en cuenta que no es ella la única parte acusadora, sino que también está el Ministerio Fiscal de cuyo escrito de acusación la única relación que se desprende entre el atentado contra la vida y la sustracción de la cartera es que una y otra acción se producen una tras otra, y hasta tal punto las desconecta, que ni siquiera se decide por calificar la sustracción como delito de robo, sino como una falta de hurto, lo que claramente impide la aplicación de la regla de conexidad del artículo 5 apartado 2.c) de la L.O.T.J , y con ello, también por este camino, llegaríamos a la regla núm. 5 del art. 17 de la L.E.Crim. En resumen, pues, y dado que a la hora de elaborar ese futuro auto de hechos justiciables estaríamos construyendo un supuesto de conexidad delictiva que derivaría la competencia para el enjuiciamiento fuera de la L.O.T.J, es el momento ahora de adoptar tal decisión para evitar que ello se produzca. SEPTIMO.- Una última razón, si no de tanto calado como las hasta ahora dadas, sí permite adivinar la voluntad del legislador, en relación con la competencia para el enjuiciamiento de delitos como los que nos ocupan. Cuando se redacta la L.O.T.J , estaba en vigor el C.P. de 1973, en el cual la figura del delito complejo de robo con homicidio se encontraba dentro de la rúbrica de los delitos contra la propiedad, con lo que no había problema, pues se trataba de delitos no incluidos en el exhaustivo catálogo del artículo 1. Con motivo de la entrada en vigor del C.P. de 1995, la figura compleja de robo ha desaparecido, lo que no quiere decir que, desde el punto de vista de su naturaleza material, estos hechos hayan perdido la que siempre tuvieron; es decir, se trata de acciones en que la idea de lucro guía la actuación del agente, quien no para en medios, atacando por ello otros bienes jurídicos, a fin de conseguir su propósito lucrativo. Así las cosas, el resultado de enjuiciar casos de robo y homicidio por Jurado sería consecuencia, en último término, del resultado de una política legislativa, en el ámbito del Derecho Penal que, por razones que no son ahora del caso, ha decidido que desaparezcan esta clase de delitos complejos, pero que no se compagina bien con el que fuera propósito del legislador que elaboró la L.O.T.J , quien no los incluyó en ese listado de delitos a juzgar por un Tribunal Popular y que ahora, sólo forzando los términos, como a criterio de este Magistrado se hace a través de contemplarlos como supuestos de conexidad del artículo 5 apartado 2 c) de la L.O.T.J , se podrían llevar a ella. En resumen, si la voluntad inicial del legislador fue la de no incluir entre los delitos a enjuiciar por Jurado los de robo y homicidio, no entiende conforme con la voluntad del legislador este Magistrado que, aprovechándose de una reforma legislativa dirigida a otro ámbito, puesta en relación con una interpretación forzada y extensiva del artículo 5 apartado 2 c) de la propia L.O.T.J, se introduzcan para enjuiciamiento por la misma hechos cuya naturaleza material no ha variado desde entonces hasta ahora. OCTAVO.- Una vez expuestas las razones por las cuales los hechos de autos no han de ser juzgados por un Tribunal de Jurado, queda por explicar las razones por las cuales el enjuiciamiento ha de corresponder a la Audiencia Provincial y el procedimiento a seguir ha de ser por el de Sumario Ordinario. Los argumentos que se han dado para extraer el conocimiento de la presente causa de un Jurado Popular han sido porque, entre los delitos a enjuiciar, se encuentra uno contra el patrimonio. (Siguiendo la tesis del M.F uno de ellos no pasaría de una falta de hurto, lo cual no varía las cosas, pues, si el delito de robo no es competencia del Jurado, más clara es la prohibición de que intervenga el Jurado en el conocimiento de las faltas). Ahora bien, que esto sea así, no quiere decir que, puesto que ha sido el delito contra la propiedad el vehículo para extraer de la L.O.T.J, el enjuiciamiento del asunto, ese mismo delito, en su caso, la falta, sean los que determinen el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento, pues ello conduciría al absurdo, incluso, de tener que someter el enjuiciamiento de un homicidio por un juicio de faltas. Es evidente que tal conclusión no es correcta, y a la misma sólo cabría llegar a base de mezclar el régimen competencial de la L.O.T.J y el de la L.E.Crim., que responden a criterios diferentes, que no deben ser confundidos porque andan por cauces distintos. En efecto, la L.O.T.J. es la única norma procesal penal que define la competencia en función de la materia delictiva y, tan es así, que su conocimiento abarca desde delitos menos graves hasta los más graves; por lo tanto, la gravedad del delito no es un factor que incida en su competencia. Ahora bien, si, por razón de esa materia, la L.O.T.J deja de ser la aplicable al caso y ha de entrar en juego la L.E.Crim, tendremos que olvidarnos ya de la materia a enjuiciar y entonces entrarán en juego las reglas que fijan la competencia y procedimiento a seguir conforme a dicha L.E.Crim, de manera que, como en ésta el criterio de la materia no rige y sí el de la gravedad, será el delito más grave de cuantos se tengan que enjuiciar en una misma causa, el que determine el procedimiento a seguir y el órgano de enjuiciamiento; de ahí que, en el caso que nos ocupa, al ser el delito de asesinato el más grave, la continuación de la presente causa deba seguir por el trámite del Sumario Ordinario. NOVENO.- La última cuestión a abordar en la presente resolución será el régimen de recursos que contra la misma puedan caber. En realidad, una resolución como la presente no tiene previsto en la L.O.T.J un recurso propio, por lo que, en una primera aproximación, y atendiendo a la remisión general que el artículo 24 apartado 2, que la misma hace a la L.E.Crim., como supletoria, se pensó la posibilidad de que fuera el recurso de súplica el adecuado, pues, en definitiva, el Magistrado-Presidente lo es de la Audiencia Provincial, siendo ese el recurso modelo contra la resoluciones de este Organo; sin embargo, pronto se vio que dicho recurso no debía ser el procedente, porque impedía salir de dicho Organo la decisión, cerrando el paso a la garantía que siempre ofrece una segunda instancia. A continuación se pensó en dar vía a la posibilidad del recurso de casación, a modo del trámite que acabó llevando al Tribunal Supremo el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de febrero de 1999, pero también se descartó la alternativa, entre otras razones, porque la resolución de aquel asunto llegó por ser de un Sumario Ordinario, mientras que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un Procedimiento de la L.O.T.J, cuyo régimen de impugnación a las resoluciones no es el mismo en todos los casos. Así las cosas, leyendo la Exposición de Motivos de la propia L.O.T.J (apartado VII, 4) y viendo que el espíritu del legislador fue extender el recurso de apelación contra las resoluciones recaídas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado para colmar el derecho a la doble instancia y en la idea de que el órgano natural para conocer de este recurso era el Tribunal Superior de Justicia, se consideró que éstos debían ser el recurso y el Organo encargado de conocer de él. En esa idea abundaba lo establecido en el artículo 846 bis a) de la L.E.Crim., según redacción dada por la propia L.O.T.J , que establece que serán apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la L.O.T.J. Cierto es que no nos encontramos en trámite del artículo 36, pero no es menos cierto que la presente resolución está decidiendo sobre competencia y procedimiento a seguir, de ahí que por la identidad de una de las cuestiones que como previas se pueden introducir a través del referido artículo 36, se estime que sea el régimen de recursos para el mismo contemplado, el que se deba seguir. Lo que sucede es que, cuando se desciende a ver ese régimen puntual de dicho recurso, se plantean problemas, pues el mismo se desarrolla pensando en la sentencia y olvida si se trata de recurrir autos. En todo caso, esos problemas, que derivan de los motivos tasados de impugnación que se establecen en el artículo 846 bis c) de la L.E.Crim., no son insalvables, y bastará con admitir que el recurso que se interponga no esté sometido a causas tasadas, sino que sea un recurso abierto y que no sea necesario formular la correspondiente protesta (ésta, aunque sólo sea porque no han tenido las partes opción a formularla) y el resto del régimen procesal del recurso será válido. Es posible que ésta solución se pueda criticar, porque con ella se desvirtúa la especial naturaleza del recurso de apelación de la L.O.T.J, pero entiendo que tal critica no debe servir para eliminar la anterior interpretación, pues la especifica naturaleza hay que ponerla en relación con la sentencia, de manera que la misma no se pierde si se siguen las pautas que marca la ley, cuando de impugnar sentencias se trate, que no es el caso, en el que lo único que se pretende es encontrar una fórmula con unos trámites que garanticen un contradictorio, hasta llevar a la revisión de la resolución por un Tribunal Superior, y estos mínimos se cumplen con el régimen indicado. Vistos los artículos de aplicación.

 

FALLO

Acuerdo declarar inadecuado el procedimiento seguido hasta el momento, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que sea incoado Sumario Ordinario, continuando las actuaciones por el trámite de este procedimiento hasta el enjuiciamiento de las mismas por la Audiencia Provincial. Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el término de los diez días siguientes a la última notificación. Así, por este auto, lo acuerda, manda y firma. Angel Luis Hurtado Adrián. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

 

COMENTARIO:

Todavía no habíamos digerido la amarga decepción, que a muchos nos produjo cierta opinión doctrinal, que, justificada en el planteamiento legislativo de la conexidad en la Ley del Jurado, aducía -y es literal- “que el legislador ha cometido un error gravísimo, pues (...) en realidad ha aumentado sus competencias -las del Tribunal del Jurado, se entiende- de manera notable (...) con lo que la conexión puede hacer que el Jurado conozca de muchos delitos no previstos en su catálogo de competencias, que es precisamente la idea contraria a lo que quiso el legislador” [Cifr. J. L. Gómez Colomer y J. L. González Cussac. Comentarios a la Ley del Jurado. Ed. Aranzadi. Pamplona 1999, pag 363] por lo que entrañaba de viraje doctrinal a cierta jurisprudencia que, justo es decirlo, pregonaba lo opuesto: que a través de la conexidad se aumentaba, de modo sobresaliente, la competencia objetiva del Tribunal del Jurado [Cifr. E. Saiz Leñero. AAPTo de 13 de octubre de 1999, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje (RVDPA), 2, 2004, § 108. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia y D. Bravo Gutiérrez. SAPGr de 13 de abril de 2000, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje (RVDPA), 2, 2008, § 121. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia].

Pero, no tan sorpresivamente, hemos vuelto a las andadas recuperándose la sintonía con la predicha opinión doctrinal (incluso explicitando o perfilando aspectos que, en aquella, estaban sólo implicitos), concitando, eso sí, un inusual cúmulo de discrepancias bajo la veste de la conexidad delictual. Me estoy refiriendo al ponente HURTADO ADRIÁN que emite un reproche circunscrito, en exclusiva, a la ya mentada conexidad delictual. Consiste en el siguiente: a la competencia del Tribunal del Jurado «se le ha dado una interpretación de carácter extensivo o expansivo a la hora de fijar la competencia por conexión, que no debiera habérsele dado -énfasis mío- pues, como el Tribunal Supremo ha dicho -indica nuestro sagaz ponente-, en la sentencia de 18 de febrero de 1999, "el criterio que inspira el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 de la L.O.T.J, claramente favorable a la extensión de la competencia de los Tribunales técnicos a expensas de la de los Tribunales populares", con lo cual, en una primera aproximación, a la hora de abordar temas de competencia por conexión, si, desde luego, algo se ha de tener en cuenta, es no hacer interpretaciones extensivas de la ley -énfasis, de nuevo, mío-, que desborden más de lo imprescindible su artículo 1, que es en el que de una manera detallada y casuística, se recoge el catálogo de delitos a enjuiciar por dicha ley».

Pues bien, es la afirmación relativa a que “si, desde luego, algo se ha de tener en cuenta, es no hacer interpretaciones extensivas de la ley” -se entiende, de la Ley del Jurado- la que centrará mi mirada, si bien eso demandará no tan ocasionales y someras observaciones por cuanto se afronta, desde angulaciones diversas, una misma cuestión; a saber que, con la Ley de Jurado, no es posible abordar una interpretación de carácter extensivo o expansivo a la hora de fijar la competencia por conexión.

De entrada, no empece, a la anterior afirmación, que reivindique la centralidad, que corresponde decidir con criterios de conexidad, porque no la considero una cuestión de menor cuantía y porque me obliga a montar en un frente dialectico, trote para el que estoy dispuesto. Y a ello voy.

Dice el ponente HURTADO ADRIÁN que, restringir la aplicación de la Ley del Jurado, posee dos tipos de justificaciones. La primera atañe a la materia y, que no es otra, que la “afectante a problemas de competencia, que por su propia naturaleza deben ser interpretados restrictivamente -énfasis mío-. La segunda concierne a la ley -es la Ley del Jurado, se entiende- “que por ser especial tampoco debe ser interpretada de modo extensivo, frente a las leyes de carácter general -énfasis mío-.

Comencemos, pues, con las amonestaciones. El ponente HURTADO ADRIÁN no se anduvo con chiquitas y, sin complacientes mitigaciones verbales, fue expeditivamente al grano con ese par de frontales reproches.

De entrada, llama poderosa y negativamente la atención un común denominador: la tendencia la raquitismo y la bajura de los datos hermenéuticos invocados, confirmando así la pervivencia de una cultura jurisdiccional que pone a la Administración de justicia al servicio de paradigmas formalistas -para entenderlo, que los problemas de competencia por su propia naturaleza deben ser interpretados restrictivamente o que, la Ley del Jurado, no debe ser interpretada de modo extensivo frente a las leyes de carácter general como sería la Ley de enjuiciamiento criminal- y silencia la dimensión transformadora que supone la irrupción y consolidación de un régimen general de participación ciudadana en la Administración de justicia penal.

No ha de perseguirse sin más, por supuesto, agobiar a tal o cual articulo de la Ley del Jurado como pueda ser el relativo a la conexidad delictual enredándolo en una jungla de preceptos legales. Pero sorprende que se des-contextualicen las normas que la harían posible; pues no se entiende que la ponencia (de la que se discrepa) no “dialogue” al respecto y se sumerja en unos postulados de base que son extraños a cualquier apertura. Pues no es lo mismo que la conexidad delictual sea un requisito exigible únicamente como “formal” a que pueda ser requerida (incluso hasta sin previsión jurídica expresa) como una exigencia derivada de principios materiales que obligan a pensar que la fragmentación y atomización de fuentes normativas, que se ha propiciado por el ponente HURTADO ADRIÁN, no son, de ningún modo, gratuitas ni la mejor metodología.

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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