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§122. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§122. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CONTRADICCIONES ENTRE LO QUE SE HA MANIFESTADO EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN Y LO QUE SE DECLARA ANTE EL JURADO

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Rafael Mozo Muelas

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 2/1999, seguido contra Ricardo, por un delito de asesinato. SEGUNDO.- Una vez personadas las partes en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 3 de Diciembre de 1999, se resolvieron las cuestiones previas propuestas por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral y sobre la prueba propuesta por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada, una vez que fueron oídos el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. TERCERO.- Por auto de 14 de Diciembre de 1999, se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y se acordaron los demás trámites establecidos en el art. 37 de la L.O.T.J., señalizándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 1 de Marzo de 2000, fecha en que se iniciaron. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Ricardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para quien solicitó la pena de 19 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, comiso de la navaja intervenida y costas, y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnice a Francisco y Arrate, padres del fallecido, en la cantidad de doce millones pesetas y a Verónica, novia del fallecido en diez millones de pesetas. QUINTO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 y 139.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, 2ª y 4ª del art. 22 del Código Penal, de abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas, y obrar por la condición de vasco de la víctima, para quien solicitó la pena de 20 años de prisión y que indemnizara a sus representados en cuarenta millones de pesetas. SEXTO.- La acusación popular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 y 139.1 del Código Penal, reputando autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas del procedimiento. SEPTIMO.- La representación del acusado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con las calificaciones de las acusaciones pública, particular y popular en el sentido de negar la autoría y cualquier forma de participación de su defendido en los hechos, por lo que no podía hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad, ni procedía imponerle pena alguna. OCTAVO.- Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente, redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes, fue entregado al Jurado e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del 31 de Marzo su veredicto de culpabilidad en el sentido que obra en el acta que acompañará a esta sentencia. NOVENO.- Una vez recaído el indicado veredicto de culpabilidad se dio la palabra a las partes para que informaran sobre la pena a imponer y responsabilidad civil, haciéndolo el Ministerio Fiscal en el sentido de reiterar lo que ya había propuesto en sus conclusiones definitivas, al haber sido asumida su tesis por el Jurado; la acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal respecto de la pena de 19 años de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil mantuvo la petición de cuarenta millones de pesetas para los padres y la novia de la víctima. La acusación popular reiteró la petición de 20 años de prisión solicitada en su escrito de calificación definitiva. A continuación tomó la palabra el Letrado de la defensa, que anunció el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y no se pronunció en cuanto a la pena ni en cuanto a la responsabilidad civil.

 

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: Sobre las 18.15 horas del día 8 de Diciembre de 1998, cuando Aitor se encontraba en las inmediaciones de la curva norte del "Estadio V." de esta capital, recibía una puñalada en el pecho a la altura del corazón, con una navaja de 9 cm. que penetró en el miocardio a nivel del ventrículo derecho, atravesándole el corazón y produciéndole la muerte por parada cardiorespiratoria a las 3.00 horas del día 9 de Diciembre de 1998. Ricardo, nacido el día 20 de octubre de 1975, le asestó esa puñalada a Aitor, con la intención de causarle la muerte, con una navaja de 9 cm. que le atravesó el corazón. La puñalada asestada por Ricardo a Aitor fue propinada de forma súbita, sorpresiva e inesperada, lo que impidió toda posibilidad de defensa de la víctima. SEGUNDO.- También se considera probado que el fallecido, Aitor, de 29 años de edad, soltero y sin descendencia, vivía con sus padres y mantenía con Verónica una relación de noviazgo desde hacía cinco años, y tenían previsto contraer matrimonio en fecha próxima.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conviene, en primer lugar dedicar alguna consideración a ciertas cuestiones procesales que fueron planteadas por las partes durante las sesiones del juicio oral. En relación con la protesta formulada por el letrado de la defensa porque al inicio del juicio oral se admitió la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, solamente es preciso reseñar que el art. 45, último párrafo de la L.O.T.J. permite a las partes solicitar la práctica de nuevas pruebas que hasta ese momento no hubieran propuesto. Una vez oídas las partes, se estimó pertinente su admisión, teniendo en cuenta el objeto del proceso y por tratarse de nuevas pruebas susceptibles de practicarse en el acto del juicio oral, como exige el mencionado precepto. El art. 46.5 de la L.O.T.J. permite a las partes interrogar a los que presten declaración sobre las contradicciones entre lo que habían manifestado en la fase de instrucción y lo que declaren ante el Tribunal del Jurado, pero modifica la regla del art. 714 de la L.E.Cr y únicamente permite que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir su lectura. Por eso, después del interrogatorio sobre las 6 contradicciones que aparezcan entre las anteriores declaraciones y las que se acaban de hacer, la parte aportará testimonio de las declaraciones practicadas en la instrucción. Por consiguiente, los testimonios que pueden utilizarse para la confrontación incluyen solo las declaraciones realizadas ante el Juez de Instrucción y con garantía absoluta del derecho a la defensa. El art. 46.5 es claro y rotundo y sigue la tradición marcada por el art. 715 de la L.E.Cr al limitar las declaraciones que puedan utilizarse para contrastar posibles contradicciones a las realizadas en presencial judicial, excluyendo tácitamente las declaraciones prestadas ante la policía, que pertenecen a una fase anterior a la de instrucción (S.T.S. 26-1-1998, núm. 148/98). En consecuencia, solamente se unieron al acta, los testimonios presentados por las partes en el acto de las declaraciones realizadas por el acusado y testigos ante el Juez de Instrucción, pese a las protestas del Ministerio Fiscal y acusación particular y popular, que pretendían incluir los testimonios de las declaraciones prestadas ante la policía. El Letrado de la acusación popular, una vez que prestaron declaración lker y Aránzazu, en aplicación del art. 746.6 de la L.E.Cr, solicitó la suspensión del juicio y la disolución del Jurado para que la causa se remitiera al Juzgado de Instrucción con la finalidad de que se diera traslado de la imputación a Ignacio, Iván e Israel, en cumplimiento del art. 25 de la L.O.T.J., adhiriéndose parcialmente a esta petición la Letrada de la acusación particular. Oídas las partes se denegó la pretensión solicitada, por las siguientes razones: 1º El art. 746.6 de la L.E.Cr al que se remite el art. 47 de la L.O.T.J., permite suspender el juicio oral cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones, sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria. Esta posibilidad ha de interpretarse en el sentido de que la información suplementaria procede para una mejor reconstrucción o tratamiento del caso enjuiciado, tal como ha quedado definido el objeto de la controversia en el auto de hechos justiciables, tanto por lo que se refiere a dichos hechos como a la persona acusada. Por el contrario, cuando esa información novedosa sugiere, simplemente, la posible participación de terceras personas, esta novedad habrá de ser investigada y, en su caso, enjuiciada separadamente, deduciéndose el correspondiente testimonio de las declaraciones que contengan los nuevos datos. Sin embargo, el juicio continuará para que el Tribunal del Jurado pueda, en su caso, pronunciarse sobre los hechos justiciables que constituyen el objeto de su conocimiento y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona concretamente acusada. 2º El tratamiento que el art. 47 de la L.O.T.J., y el breve plazo de suspensión establecido para la instrucción suplementaria (cinco días) avalan esta interpretación, ya que de otro modo, habría no solo que suspender el juicio, sino también disolver el Jurado para la reanudación de otro nuevo, con una impredecible utilidad de esta información suplementaria, dado el contenido de la información de los testigos, lo que podría producir una dilación indebida en la resolución del caso y una vulneración del principio de seguridad jurídica, en contradicción con lo establecido por el art. 24 de la Constitución Española. 3º En la Ley del Jurado no se prevé esta eventualidad en la fase del juicio oral, a diferencia de lo dispuesto solo para la fase de instrucción en los arts. 25 y 28 de la L.O.T.J. Más aún, la posibilidad legal de que diferentes acusados por un mismo hecho puedan ser enjuiciados en distintos juicios y ante tribunales del jurado igualmente diferentes, avalan la decisión de proseguir el presente juicio, a reserva de lo que pueda resolverse en sentencia, a la vista de las manifestaciones de los testigos, cuestión que se resolverá posteriormente en esta resolución. Es preciso resaltar que el planteamiento y resolución del mencionado incidente procesal se desarrolló sin la presencia del Jurado, que abandonó la Sala, por entender el Magistrado-Presidente que se trataba de una cuestión de naturaleza procesal y técnica, y por tanto, ajena al Jurado. En caso contrario, el desarrollo del mencionado debate en presencia del Jurado podría influir y afectar a la formación de su convicción, que únicamente ha de constituirse en función de la prueba practicada en el juicio oral. Resuelta esta cuestión, se reanudó la sesión con la presencia de los miembros del Jurado, y el Magistrado-Presidente se limitó a ponerles en conocimiento que se había denegado la suspensión del juicio solicitada. Por otro lado, el Letrado de la defensa, en el curso de la declaración del testigo Ignacio solicitó, en aplicación del art. 729.3 de la L.E.Cr, la práctica de pruebas documentales, informes periciales y diligencias de careo, que fueron denegadas, sin protesta alguna, por estimarlas de todo punto innecesarias e impertinentes en este momento procesal. En la práctica de la prueba documental se dio traslado a cada una de las partes de los documentos propuestos, en ese momento, por las demás y se admitieron todos aquellos que no fueron impugnados por entender que al no existir oposición por ninguna de las partes no se causaba indefensión alguna, aunque el último trámite procesal para su proposición había sido el previsto en el art. 45 de la L.O.T.J. En este acto los Letrados de la defensa y de la acusación popular solicitaron la escucha de las cintas magnetofónicas que contenían las conversaciones telefónicas mantenidas entre José y Pablo, y del testigo protegido núm. 3 con la policía. Se denegó la audición de las cintas, sin protesta alguna, puesto que las conversaciones pertenecían a personas que ya habían declarado como testigos en el acto del juicio, habiendo tenido las partes la posibilidad de interrogar a los mismos y contrastar dichas conversaciones. La audición implicaría la vulneración del art. 46.5, último párrafo, puesto que, a través de la documental, se introducirían declaraciones de personas que ya habían declarado en el juicio. Mención especial se ha de realizar sobre la articulación de las cuestiones objeto del veredicto, en relación con la audiencia a las partes, prevista en el art. 53 de la L.O.T.J., trámite de suma importancia, porque al entregarse a los jurados, junto con el objeto del veredicto, el acta del juicio, en la que también constan las peticiones de inclusión o exclusión de las partes que hayan sido denegadas, al final, aún por esta vía indirecta, y aunque hayan sido denegadas las peticiones formuladas, pueden tener influencia en la deliberación del Jurado, al tener conocimiento de las mismas. El objeto del veredicto se ha pretendido redactar de forma clara, siguiendo el orden marcado en el art. 52.1 a) de la L.O.T.J. En efecto, el objeto del veredicto no tiene que contener la totalidad del relato propuesto por las partes; éstas tienen libertad de redacción de las alegaciones, pero ello no significa que el objeto del proceso se identifique con la narración introducida por las partes del hecho que se juzgue. Lo contrario supone, además, introducir complicaciones innecesarias y elementos de confusión, llevar al Jurado a entrar en ámbitos de decisión que no le corresponden, al estar reservados por el legislador al Magistrado-Presidente (art. 4 L.O.T.J.). Esto lleva a excluir del objeto del veredicto aquellas menciones que, o bien carecen de toda relevancia jurídica o bien su relevancia se despliega solo en el ámbito de las circunstancias a tener en cuenta para determinar la pena (art. 66 y 68 del Código Penal). Los anteriores criterios y el empleo del singular "hecho justificable" por el art. 3.1, en relación con el art. 37, ambos de la L.O.T.J., llevaría a la razonable conclusión de que lo que ha de plantearse al Jurado en primer lugar, es el "hecho" objeto de la acusación. Se trata pues de un hecho individualizado históricamente y calificado jurídicamente cuya descripción habrá de contener las menciones necesarias para su individualización (tiempo, lugar, sujetos etc.), y para su calificación (elementos fácticos tanto objetivos como subjetivos) del delito objeto de la acusación, pero excluyendo de él toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para su calificación", como exige el art. 37 en su apartado a) inciso tercero. En atención a los criterios anteriores, se redactó el objeto del veredicto, que en el punto lo contenía el hecho nuclear objeto de este juicio e incluía la descripción del lugar, día y hora en que se produjo el hecho causante de la muerte de Aitor, así como el instrumento utilizado, proposición que se mantuvo en su integridad. El Ministerio Fiscal, acusación particular y popular, solicitaron unificar los puntos 21 y 31 del objeto del veredicto entregado en uno solo, petición que fue aceptada por estimarse que no alteraba esencialmente el objeto del veredicto que se estaba debatiendo, y se podía evitar un veredicto incongruente, recogiendo por tanto en el punto 20 la autoría y el elemento intencional del delito en los términos que aparecen en el objeto del veredicto entregado al Jurado. En los puntos 4, 5 y 60 se recogían los hechos alegados por las partes que podían determinar una agravación de la responsabilidad criminal, y en el 711 los hechos delictivos por los que el acusado habría de ser declarado culpable o no culpable. Este pronunciamiento sobre la culpabilidad, no precisa incluir en su redacción la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo, y la no concurrencia de todas y cada una de las posibles causas de exención, y ello para evitar un pronunciamiento contradictorio respecto de la declaración de hechos probados (art. 63.1 de la L.O.T.J.). Por ello se preguntó al Jurado si Ricardo era o no culpable... "en los términos que resultan de los pronunciamientos anteriores". Pues bien, las proposiciones anteriores se mantuvieron en su integridad, no efectuando alegación alguna el Ministerio Fiscal, acusación particular y popular. La defensa del acusado, sin embargo, se opuso a la unificación de los puntos 21 y 31, y solicitó la inclusión en el punto 11 de los siguientes hechos: "Aitor vestía un jersey beige con rayas horizontales finas de color azul marino. Ricardo no portaba navaja el día 8 de diciembre de 1998. Ricardo no golpeó ni apuñaló a Aitor el 8 de diciembre del 98. Ricardo el 8 de diciembre del 98 vestía cazadora azul marino, pantalón vaquero y zapatillas deportivas. No llevando ningún distintivo del "Club de Fútbol A." Ricardo no se encontraba en la curva norte a la altura de la puerta 20 del "Estadio V." cuando se produjo la puñalada a Aitor. Ricardo se desplazó al "Estadio V." a pie. Ricardo no subió a ningún vehículo. Ricardo no mantuvo ninguna discusión con Aitor. Ricardo no viajó a Anoeta, ni eligió a Aitor debido a su condición de ciudadano vasco. Ricardo no apuñaló a Aitor," Asimismo interesó la defensa la supresión del punto 69 del objeto del veredicto, y con relación al punto 51 que se suprimía el término, "que le impedía escapar" puesto que a su entender no se encontraba recogido en los escritos de acusación, oponiéndose el Ministerio Fiscal, acusación particular y popular a las peticiones de la defensa del acusado. Oídas las partes, el Magistrado-Presidente acordó que "no se incluyeran en el objeto del veredicto los hechos interesados por la defensa, dado que, no se encuentran recogidos en su escrito de defensa y por consiguiente, se vulneraría el art. 52.1, 11 sí apartados a) y apartado c) de la L.O.T.J. y, además, dado que la defensa no ha planteado en su escrito de calificación definitiva hechos diferenciados respecto del hecho principal sino que se ha limitado a negar la autoría de respecto de los hechos alegados por las acusaciones, no era preciso incluir los hechos interesados en este acto ni tampoco narrar de forma separada su negación, dado que, se halla implícita en el caso de no dar por probados los hechos alegados por las acusaciones. Y, finalmente, respecto de la exclusión del punto 5 de la mención "que le impedían escapar", no procede excluirla, puesto que, se recoge en el hecho decimoquinto del escrito de conclusiones definitivas de la acusación particular; del mismo modo, tampoco procede la exclusión del punto sexto dado que también se halla recogido en el punto decimoctavo del escrito de calificación definitiva de la acusación particular". En cualquier caso, ninguna relevancia tuvo en la práctica mantener los puntos 51 y 60 del objeto del veredicto debatido, porque el Jurado los ha declarado no probados (puntos 40 y 51 del objeto del veredicto entregado). También es preciso destacar que al no ser objeto del veredicto los hechos relacionados con la responsabilidad civil en que hubiese incurrido el acusado ha sido, precisamente, este carácter excluyente del veredicto junto con la obligatoriedad de resolver en la sentencia las cuestiones planteadas por las partes sobre la responsabilidad civil, lo que ha suscitado la necesidad de incluir el apartado segundo de Hechos Probados. Por lo demás, la abundante prueba propuesta y que ha sido admitida, se ha practicado respetándose los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación que inspiran el proceso penal, con las particularidades introducidas por la L.O.T.J. ya mencionadas. Para concluir este apartado solamente reseñar que en auto de fecha 18 de enero de 2000 se acordó otorgar a los testigos que venían protegidos por el Juzgado de Instrucción con los números 1, 2 y 3, las medidas previstas en el art. 2 a), b) y c) de la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre, practicándose sus declaraciones en el juicio oral en un lugar de la Sala que permitió que dichos testigos pudieran ser vistos y oídos por el Ministerio fiscal, abogados de las acusaciones, defensa y Tribunal del Jurado, y que impidió que pudieran ser reconocidos por el acusado y por el público 12 sí asistente al acto, quedando a salvo los principios mencionados de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación. Las partes no efectuaron alegación alguna en el acto del juicio ni en sus escritos anteriores, por lo que en el acto del juicio oral, la Sra. Secretaria comprobó e hizo constar en la correspondiente acta que la identidad de los testigos protegidos coincidía con la que obraba en la correspondiente pieza separada remitida por el Juzgado de Instrucción. SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.11 del Código Penal, en su modalidad alevosa, puesto que el Jurado considera probado que se causó intencionadamente la muerte de una persona, al asestarle una puñalada en el pecho con una navaja de nueve cm., de forma súbita, sorpresiva e inesperada, lo que impidió toda posibilidad de defensa de la víctima. La misma defensa del acusado no ha cuestionado esta calificación. TERCERO.- Del referido delito es autor penalmente responsable Ricardo, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad. En cumplimiento del art. 70.2 de la L.O.T.J. es preciso subrayar que el Jurado tuvo en cuenta para emitir su veredicto de culpabilidad las manifestaciones de los testigos y peritos que se recogen en el anexo el acta del veredicto que se unirá a esta sentencia. En primer lugar, los jurados exponen las razones por las que no otorgan credibilidad a las declaraciones del testigo Iván en el acto del juicio. A continuación fundamentan su convicción en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los funcionarios de policías núms. ...7 y ...5, en cuya presencia Iván manifestó que el día 8 de diciembre de 1998, en compañía de Ricardo e Ignacio, hacia las 6 de la tarde, presenció una reyerta entre seguidores de "Club de Fútbol R." y de "Club de Fútbol A.", añadiendo que estando situado a unos 20 metros vio como Ricardo dio una puñalada en el pecho a un seguidor del "Equipo R." y que posteriormente Iván oyó a Ricardo decir el siguiente comentario en el "Bar P.", les hemos dado lo que merecían, pero tampoco se han ido de vacío". Testimonio de primera referencia, que según la S.T.S. de 3-3-95 tiene eficacia probatoria, y viene corroborado por las declaraciones en el acto del juicio de los testigos lker, Leire, Aránzazu, Policía Nacional ...7, Miguel, Ignacio, Pablo, José, Miren, Garbiñe, Verónica, testigo protegido núm. 3 y Enrique, que sitúan a Ricardo en el lugar de los hechos, apoyan que los hechos ocurrieron en las inmediaciones de la curva norte del "Estadio V.", situando a la víctima en dicha zona, y apoyan el carácter violento del acusado. Entre los elementos incriminatorios podemos resaltar el reconocimiento espontáneo de Ricardo realizado en el acto del juicio por "lker y el reconocimiento de Ricardo efectuado en el juicio por Aránzazu, mediante el visionado de la cinta de vídeo en la que aparece el acusado en compañía de varios seguidores del "Equipo A.". Pruebas que tienen plena eficacia probatoria al haberse respetado las garantías legales exigibles. El Jurado tuvo también en cuenta los informes periciales médicos que describen las características y trayectoria de la puñalada y de la navaja utilizada, que fue encontrada en el lugar de los hechos con restos de sangre de la víctima según ponen de relieve el Policía Nacional núm. ...1 y los informes periciales valorados por el Jurado. En consecuencia, el Jurado, siguiendo las instrucciones que les fueron impartidas en el momento de la entrega del veredicto, no han tomado en consideración, para apoyar su veredicto, las declaraciones prestadas por el acusados y testigos en la instrucción. Por otro lado, ha consignado expresamente las fuentes de prueba de las que obtiene su convicción y las razones por las que ésta se alcanza. La motivación permite comprobar que la convicción del Jurado se ha fundamentado en múltiples pruebas directas e indirectas, apreciadas de manera racional y de acuerdo con la experiencia humana. Con dichas pruebas se estima desvirtuada la presunción de inocencia y cumplidas las exigencias que se derivan del art. 120.3 de la C.E. y del 14 la art. 61.1 d) de la L.O.T.J. interpretados a la luz de las Sentencias del TS de fecha 11-3-1998; 8-10-1998; 3-3-1999 y 18-5-1999. CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Jurado, no consideró probado que Ricardo asestara la puñalada a Aitor, aprovechando la circunstancia de que éste se encontraba contra la pared del estadio y rodeado por otros individuos que le impedían escapar. El Jurado tampoco estimó probado que el acusado eligiera a Aitor debido a su condición de ciudadano vasco. Respecto a la individualización de la pena, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la regla 1ª art. 66 del Código Penal, dispone que se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso, Ricardo, ha sido condenado con anterioridad, en sentencia de fecha 18-3-1998, como autor de un delito de robo con violencia en grado de frustración a la pena de un mes y un día de arresto mayor; en sentencia de 31-1-1997, por un delito de lesiones con arma blanca, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, y por una falta de lesiones a la pena de cinco días de arresto menor, condena que se hallaba cumpliendo, en régimen de tercer grado, cuando ocurrieron los hechos enjuiciados. Ha sido también condenado en sentencia de 2-12-1997, dictada por la Sección decimoséptima de esta Audiencia Provincial, por un delito de atentado, a la pena de dos años de prisión, por un delito contra la salud pública, a, la pena de tres años de prisión y multa de 50.000 pts., y por dos faltas de lesiones a la pena de multa de un mes, a razón de 2.000 pts. diarias, por cada una de ellas. También es preciso tomar en consideración la conducta violenta del acusado desplegada en la tarde que ocurrieron los hechos, que culminó en un acometimiento contra la víctima, gratuito e innecesario, máxime en este caso, cuando se produjo en los prolegómenos de un partido de fútbol y contra un seguidor del equipo rival. Tratándose de hechos alegados por las acusaciones que han sido objeto de debate, aunque no figuren en el objeto del veredicto por lo expuesto anteriormente, y al tenerlos en cuenta no se hace sino cumplir lo dispuesto en el art. 66.11 del Código Penal. De otro lado, no se debe soslayar que el Jurado no ha estimado probadas las circunstancias agravantes genéricas sometidas a deliberación. Por todo ello se estima proporcionada a la gravedad objetiva del hecho y a la culpabilidad del acusado la pena de diecisiete años de prisión, esto es, una pena superior a la mínima legalmente establecida, e inferior a la que le hubiese correspondido de haber concurrido circunstancias agravantes. En aplicación del art. 55 del Código Penal la pena de prisión llevará consigo la inhabilitación absoluta del tiempo de la condena. Acordándose asimismo el comiso de la navaja intervenida a tenor del art. 127 del Código Penal. QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts. 109 a 116 del vigente Código Penal. Como consecuencia del delito, los padres de la víctima se han visto prematura y traumáticamente privados de la compañía y el afecto de su hijo. El resarcimiento que les corresponde por la muerte de su hijo, Aitor, de 29 años de edad, se centra básicamente en esa aflicción por la pérdida de un ser querido, en la ruptura de la convivencia y de los lazos de afecto existentes, factores que son constantemente invocados para determinar el siempre problemático "quantum" indemnizatorio, máxime cuando se entra en el terreno de los sentimientos y de bienes personalísimos, que por su propia naturaleza, carecen de equivalente económico. Por ello, se estima aconsejable acudir como criterio orientativo a las cuantías fijadas en las tablas 1 y el anexo que acompaña a la disposición adicional octava de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de seguros privados, en las que se establecen las indemnizaciones básicas por muerte, incluidos los daños morales. En este caso, la víctima tenía 29 años de edad, estaba soltero, no tenía hijos, se hallaba en edad laboral y convivía con sus padres, que percibirían, de acuerdo con las referidas tablas, aplicadas las revalorizaciones a esta fecha por tratarse de una deuda de valor, 12.081.641 ptas. con los incrementos establecidos en la tabla 11. Parece, no obstante, razonable que las personas perjudicadas por hechos delictivos dolosos, como el que aquí nos ocupa, reciban una compensación superior que la originada por la conducción de un vehículo de motor porque la repercusión de la pérdida violenta de un hijo se agrava cuando la muerte es consecuencia de una acción dolosa de una tercera persona y, además, se produce en unas circunstancias como las que concurren en este caso. En consecuencia se considera equitativo, con las especiales circunstancias del caso, conceder una indemnización a favor de los padres del fallecido de 20.000.000 de pesetas. Por otra parte, Verónica ha manifestado en el acto del juicio que mantenía una relación de noviazgo con la víctima desde hacía 5 años, y tenían previsto contraer matrimonio en fecha próxima. Cierto es que no se ha propuesto prueba sobre este extremo, sin embargo, es una prueba evidente de dicha relación la admisión por parte de la familia biológica y legal del fallecido de su condición de perjudicada por el delito, hasta el extremo que la representación procesal de la acusación particular incluye a los padres y a Verónica, situación que revela claramente la notoriedad de la relación de noviazgo, acreedora de la indemnización que se solicita. En caso contrario, no se comprende que la familia de la víctima hubiese permitido que Verónica compareciera en la causa con la misma representación. Por todo ello, se estima que Verónica deberá ser indemnizada por los daños morales causados en la cantidad que, prudencialmente, se fija en 10 millones de pesetas. SEXTO.- Teniendo en cuenta, principalmente las declaraciones de Aránzazu practicadas en el acto de lker y el testigo protegido núm. 3 procede deducir testimonio de particulares contra Ignacio, Iván e Israel, para que por el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid se averigüe la participación de estas personas en la muerte de Aitor y se dirija, en su caso, contra ellos la imputación en los términos establecidos en la L.O.T.J. Por otro lado, no se estiman motivos bastantes para deducir testimonio contra José ni contra Aránzazu por el delito de falso testimonio, interesado por la defensa del acusado. Del mismo modo tampoco se estima procedente deducir testimonio contra los testigos interesados por las acusaciones, puesto que los hechos sobre los que declararon en este juicio son objeto de otro procedimiento en el que se encuentra imputados. SEPTIMO.- En aplicación del art. 240.2 de la L.E.Cr. y art. 123 del C.P., procede imponer las costas del juicio a Ricardo, debiendo incluirse las de la Acusación Particular, dada su intervención en todo el proceso. Sin embargo, no procede incluir las costas de la Acusación Popular en base a la doctrina del T.S. en sus Sentencias de 21-2-1995 y 2-2-1996. Por ello

 

FALLO

Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas del presente juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular; y a que indemnice a Francisco y Arrate en la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios causados por la muerte de su hijo, y a Verónica, en la cantidad de diez millones de pesetas por los perjuicios morales. Dichas cantidades se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se decreta el comiso de la navaja intervenida. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto del instructor en la pieza de responsabilidad civil. Unase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma. Dedúzcase testimonio de particulares contra Ignacio, Iván e Israel y remítase al Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid a los efectos contenidos en el Fundamento Sexto de esta resolución. En el presente procedimiento se han observado todos los pronunciamientos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse dentro de los diez días siguientes a su última notificación. Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Rafael Mozo Muelas.

 

COMENTARIO:

Me muerde la curiosidad por conocer a qué obedece el dispendioso acopio de argumentos en torno al artículo 46. 5. LJ y que a la postre no tienen otro lazo en común que el de su apelotonamiento en diversos preceptos: los artículos 714 y 715 LECrim ¿Será por un “por si acaso”? ¿O será que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado MOZO MUELAS ya sospechaba de la sustantividad garantista del artículo 46. 5. LJ y supuso que con la suma de normas (¡cuantas más mejor¡), se podía conseguir (o dar la imagen de) una argumentación sólida?

               En fin, este apetito desordenado por atesorar -con plan premeditado y coherente- razones que no son de medio pelo, conlleva una evidente finalidad metodológica: el que se permita a las partes interrogar a los que prestan declaración en el juicio sobre las contradicciones entre lo que habían manifestado en la fase de instrucción y lo que declaran ante el jurado. Y de ese modo, se aclara irremediablemente una cosa en el sentir del magistrado presidente del Tribunal del Jurado MOZO MUELAS. Es la siguiente: que el artículo 46. 5. LJ “modifica la regla del art. 714 de la L.E.Cr y únicamente permite que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir su lectura” -énfasis mío-. Pero, al propio tiempo, procede a asirse, con énfasis declamatorio, a un compás resolutivo: “el art. 46.5 es claro y rotundo y sigue la tradición marcada por el art. 715 de la L.E.Cr al limitar las declaraciones que puedan utilizarse para contrastar posibles contradicciones a las realizadas en presencial judicial, excluyendo tácitamente las declaraciones prestadas ante la policía, que pertenecen a una fase anterior a la de instrucción (S.T.S. 26-1-1998, núm. 148/98)” -énfasis mío-.

Si existe, en las anteriores afirmaciones del magistrado presidente del Tribunal del Jurado MOZO MUELAS, algún problema (los hay y graves, al decir de alguna “doctrina”) para la identificación de su ratio decidendi, de mucho ayuda, en la separación del trigo y de la paja, aplicar la tradicional grille de la ratio decidendi vs. obiter dicta.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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