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§120. SAPRJA DE 7 DE ABRIL DE 2000. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§120. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DE SIETE ABRIL DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LOS TESTIMONIOS, EFECTOS E INSTRUMENTOS DEL DELITO OCUPADOS Y DEMÁS PIEZAS DE CONVICCIÓN REMITIDOS POR EL INSTRUCTOR AL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO CONSTITUYEN INSTRUMENTOS PROBATORIOS VÁLIDOS AÚN CUANDO SEAN PRUEBAS PRECONSTITUIDAS AL HABER SIDO SOMETIDOS AL CONTRASTE NECESARIO DEL JUICIO

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Alfonso Santisteban Ruiz

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2.000, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida, con el número 54/99 del Procedimiento de la Ley del Jurado, por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Logroño, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión fue declarada en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Secretario actuante. Así como la propuesta y aportada en el acto (artículo 45) por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 139.1º y 3º y 140 del Código Penal, y un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal de la que era autor el acusado con la agravante de reincidencia número 8 del artículo 22, por el delito de agresión sexual, procediendo imponer al acusado la pena de 22 años de prisión por el primer delito y 4 años de prisión por el Segundo. Con responsabilidad civil de treinta millones de pesetas y aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alternativamente los hechos constituían un delito de asesinato del artículo 139.1 y otro de agresión sexual de los artículos 178, y 180.1º y 5º del Código Penal, procediendo imponer por el primer delito la pena de 17 años de prisión y por el Segundo de diez años y pago de las costas procesales. TERCERO.- En igual trámite la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º y 140 del Código Penal, y un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1º y 5º, párrafo último del mismo texto legal, con la agravante de reincidencia en el último de estos delitos, de los que era autor el acusado, para el que solicitó la pena de 25 años de prisión y 10 años de prisión, respectivamente, para cada uno de los delitos, con responsabilidad civil de cincuenta millones de pesetas y interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas causadas. CUARTO.- La defensa del acusado en igual trámite consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21 del Código Penal, y la eximente incompleta prevista en el núm. 1 del artículo 21 en relación con la eximente del número 1 del artículo 20 del mismo Código, procediendo imponer al acusado la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la indemnización que fije el Tribunal para la madre y hermanos de la víctima. QUINTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado al objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, el día 31 de Marzo de 2.000 y, tras las oportunas instrucciones previstas en la Ley, se retiró el Jurado a deliberar, siendo las 12 horas del mencionado día. SEXTO.- El Jurado finalizó su votación a las 20 horas del día 31 de Marzo de 2.000 y, entregada la misma al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, a continuación se dio lectura al veredicto, en audiencia pública, con el resultado de declaración del acusado culpable de los hechos delictivos de que se le imputaban, por lo que, cuando eran las 22 horas del día 31 de Marzo de 2.000, el Magistrado-Presidente, dispuso el cese del Jurado en sus funciones. SEPTIMO.- Previa petición de la defensa, y de conformidad con las partes acusadoras pública el Magistrado-Presidente hizo el día 3 de abril de 2.000, y hora de las 10,00 de su mañana, para la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en la que por el Ministerio Fiscal se interesó la pena de 17 años de prisión por el delito de asesinato, y de 10 años de prisión por el delito de agresión sexual, con una responsabilidad civil de treinta millones de pesetas. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión de la condena y a la propuesta de indulto. Por la acusación particular, se interesó la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato y de 10 años de prisión para el delito de agresión sexual, y con una responsabilidad civil de cincuenta millones de pesetas, oponiéndose a la suspensión de condena y al indulto en favor del penado. La defensa del acusado solicita la pena de 10 años de prisión por el delito de asesinato y cuatro años por el delito de agresión sexual. HECHOS PROBADOS: De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declaran probados los hechos siguientes: El acusado Francisco Javier, mayor de edad durante los días anteriores al 17 de agosto de 1.998, había acudido a la sede de la "Inmobiliaria S.", sita en Logroño con el pretexto de visitar y ver algún piso en venta, aunque con posterioridad, y una vez le eran mostrados, no demostraba ningún interés por su precio o sus características. Durante éstas visitas conoció a María del Carmen. El acusado pretendiendo estar interesado en la compra del piso sito en calle V. núm. ..., llevó a cabo una primera visita al mismo acompañado por María del Carmen, empleada de la "Inmobiliaria S.", sobre las 17,30 horas del día 17 de agosto de 1.998. El acusado concertó una nueva cita con la empleada de la Inmobiliaria indicada, que se fijó para las 19,30 horas del mismo día con el fin de ver de nuevo el piso y efectuar algunas mediciones. El acusado, que estuvo esperando en el portal del inmueble a María del Carmen, durante más de media hora, a pesar de que llovía copiosamente, sobre las 20,00 horas entró en el bar "K." existente en la misma calle, muy próximo al número ..., donde coincidió con dos de sus amigos y llamó a la Inmobiliaria para recordar a María del Carmen la cita que tenían concertada. Sobre las 20,30 horas María del Carmen llegó al portal del inmueble numero ..., donde esperaba el acusado subiendo junto al piso ... Una vez en su interior María del Carmen, confiada por conocer al acusado, dejó el bolso y el paraguas en su entrada, y se dirigió, seguida por el acusado, hacia las habitaciones interiores de la vivienda y, en concreto, hacía la existente en el fondo a la derecha, en la que había dos camas, lugar donde el acusado súbita e inesperadamente empujó por la espalda a la acusada que cayó sobre la cama en posición de boca-abajo y perpendicular a la misma, avalanzándose sobre ella, sobre su espalda e inmovilizándola de ese modo, con el fin de evitar que pudiese defenderse, e incluso de poder pedir ayuda o auxilio al tener la boca sobre la cama. El acusado procedió con una navaja a dar a María del Carmen diversos pinchazos y cortes en zona occipital, cervical, dorsal superior, rostro y cuello, causándole un total de 17 heridas, todas ellas superficiales o de escasa profundidad a excepción de una de ellas consistente en un corte que le seccionó las glándulas tiroideas y la tráquea, suficiente para causarle la muerte por shok hemorrágico de no haber recibido asistencia médica. Seguidamente el acusado dio vuelta al cuerpo de María del Carmen que quedó sobre la cama en situación de boca-arriba, a la que dio nuevos cortes en mentón y en línea mamaria, así como una mordedura en los labios, quedando la víctima en este estado herida y con grave padecimiento. A continuación el acusado le clavó el arma blanca en la región precordial, directamente sobre el corazón, que le produjo la muerte inmediata por taponamiento cardiaco y shook hemorrágico. La víctima antes de recibir este último pinchazo que la causó la muerte, y cuando se encontraba en situación boca-arriba sobre la cama, intentó defenderse de su agresor, produciéndose un corte en región interdigital, entre los dedos Primero y Segundo de su mano izquierda, de 31 mm de longitud. El acusado Francisco Javier después de causar a María del Carmen, las diecisiete heridas descritas en el apartado Primero de este objeto de veredicto, incluso el corte que le seccionó las glándulas tiroideas y la tráquea, y cuando ésta aún se encontraba con vida sobre la cama en situación boca-abajo, la despojó de sus bragas, se sacó el pene del pantalón, y procedió a manipular los órganos genitales de la víctima, causándole una pequeña herida en los labios inferiores, así como unos hematomas en los muslos, hasta que excitado por el placer que le producía tal hecho logró eyacular, sin que conste que penetrase vaginal o analmente a la víctima. El acusado producidas las diecisiete descritas heridas, causadas con la navaja, y efectuadas con ánimo de excitarse sexualmente procedió a llevar a cabo la referida manipulación de los órganos genitales de la víctima, que se encontraba con vida e inmovilizada. -Es decir que el acusado después de causar a la víctima las comentadas diecisiete heridas, efectuadas con ánimo de excitarse sexualmente, cuando ésta aún se encontraba con vida, y una vez que le despojó de sus bragas, y él se sacó el pene del pantalón procedió a manipular los órganos genitales de la víctima, hasta que excitado por el placer que le producía tal situación, eyaculó, aún sin que conste que penetrase vaginal o analmente a la víctima-. El acusado en la fecha de comisión de los hechos no presentaba patología psiquiátrica ni alteración mental que pudiese afectar a su capacidad intelectiva o volitiva. El acusado con anterioridad a la comisión de los hechos había sido condenado en sentencia de 29 de Julio de 1.993, por un delito de agresión sexual a la pena de siete años de prisión mayor, condena que quedó extinguida en 12 de mayo de 1.997. María del Carmen, tenía 26 años, estaba soltera y vivía con su madre y hermanos. El contenido del veredicto también señala que el acusado era culpable del hecho delictivo de haber causado intencionadamente la muerte de María del Carmen con alevosía. Asimismo consideraba al acusado culpable de haber efectuado intencionadamente actos violentos de tocamiento sobre los órganos genitales de la víctima después de excitarse utilizando sobre ella medios peligrosos capaces de lesionar con una violencia particularmente ofensiva para la víctima.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Motivación fáctica. En relación con la muerte de María del Carmen, respecto de la cual el acusado, Francisco Javier, ha sido declarado culpable del hecho delictivo de haber causado intencionadamente su muerte con alevosía. El Jurado para formar su convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad, ha tenido en cuenta la prueba testifical, concretamente la de los amigos del acusado, Pío y Fermín, de los funcionarios de Policía, sobre todo el Inspector Jefe núm. ...8, que dirigió la inspección ocular del lugar del crimen, así como las pruebas aportadas por los biólogos, forenses y perito psiquiatra. En relación con la agresión sexual causada a María del Carmen, respecto de la que el acusado ha sido declarado culpable de haber efectuado intencionadamente, y con el fin de satisfacer su deseo sexual, actos violentos de tocamientos sobre los órganos genitales de aquélla, cuando aún se encontraba con vida, y después de haberse excitado mediante la utilización de medio peligroso sobre la víctima, capaz de lesionar, y llevado a cabo tal proceder con una violencia especialmente grave, atentando de ese modo contra su libertad sexual, el Jurado para formar su convicción que le ha llevado a estimar como probados los hechos antes relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad, ha tenido en cuenta el dictamen pericial emitido por los biólogos del Ministerio del Interior, el emitido por los médicos forenses, el visionado llevado a cabo en el acto oral de la diligencia (tomada en vídeo) de levantamiento de cadáver, así como las fotografías obrantes sobre la autopsia de la víctima donde se localizaban las heridas inferidas a la víctima. SEGUNDO.- La garantía constitucional de la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución, que supone la exigencia de que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.992, y 27 de abril de 1.994, entre otras), ha sido plenamente observada en el presente proceso, tanto en lo que afecta al aspecto fáctico de la existencia de los hechos delictivos como a la intervención en el mismo del acusado, pues la citada presunción iuris tantum se ha enervado por la actividad probatoria a la que se refiere el Jurado en su veredicto. En efecto, en cuanto a la muerte violenta de María del Carmen, una vez admitida por el acusado su causación intencionada, tal y como se describe por la defensa en el escrito de conclusiones, y según manifestó el acusado en el acto oral, deben destacarse los medios siguientes: Se ha de tener en cuenta la declaración prestada en el acto oral por otra empleada de la Inmobiliaria, que se refirió a la presencia del acusado en sus oficinas en fechas anteriores a los hechos (folios 23 a 25 del acta). Así también debe valorarse la declaración prestada en el mismo plenario por los dos amigos del acusado (folios 16 a 22), que se refirieron a su encuentro con él en el día de los hechos, tal y como se describe en el hecho Tercero del apartado uno del objeto del veredicto, declarado probados por los Jurados. Depusieron también en el acto oral diversos miembros de Comisaria de Policía que se refirieron a las diligencias practicadas en averiguación de los hechos, y en el descubrimiento del cadáver, y su diligencia de levantamiento (folios 36 a 38 y 46 a 53). En especial destaca la declaración del Inspector Jefe núm. 13.498, que depuso en el plenario (folios 38 a 46 del acta), que se refirió a la referida diligencia de levantamiento de cadáver, y el visionado del vídeo llevado a cabo ante los miembros del jurado, acusados y partes del procedimiento, y a la forma en que pudieron ocurrir los hechos, que permitió al jurado formar su convicción sobre los mismos. Destaca también entre los medios practicados la declaración pericial de los Inspectores Técnicos biólogos del Ministerio del Interior comparecientes que se refirieron al resultado de los análisis de sangre y del semen del acusado (folios 53 a 57) Así como a los de los médicos forenses que ratificaron y explicaron sus dictámenes, sobre diligencia de autopsia, agresión sexual sufrida por la víctima y grado de imputabilidad del acusado (folios 58 a 76 del acta del juicio oral). Finalmente obra la declaración pericial prestada en el mismo plenario por parte del médico psiquiatra propuesto por la acusación particular, también sobre la capacidad intelectiva y volitiva del acusado, con posibilidad de distinguir la realidad e ilicitud de sus actos así como sobre su control sobre los mismos (folios 76 a 80). Indudablemente estos son medios de prueba efectivos, válidos y suficientes, que al estar rodeados de las garantías que proporcionan los principios de publicidad, inmediación y contradicción, por ser practicados en el acto oral, permitieron al Jurado formar su convicción sobre los hechos alegados. Además, también dispusieron los miembros del Tribunal del Jurado los medios remitidos por el Instructor conforme al artículo 34 de la. Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y consistentes: -Acta de levantamiento de cadáver (folios 25 a 48 y 50 a 53). -Croquis (obrante a los folios 49 a 114). -Reportaje fotográfico de Policía (folio 54). - Notas explicativas de las fotos (folios 55 a 58). - Fotografías (folios 59 a 98). -Autopsia (folios 117 a 127) y fotos de la misma (folios 128 a 133). - Antecedentes penales (folios 134, 182, y 189). - Sentencia anterior (folios 135 a 142). -Informe forense sobre imputabilidad (folios 190 a 194). - Informe forense sobre agresión sexual (folio 195). - Informe del Doctor R., psiquiatra, (folios 196 a 199 y 201 a 202). - Extracciones (folios 203 y 204). -Análisis restos biológicos de Policía (folios 205 a 219). -Almanaque (folio 289). - Informe del Centro Penitenciario del acusado (folio 302). - Informe del "Centro de Estudios G." del acusado (folio 303). - Informe del Centro de Salud sobre minusvalía del acusado (folios 304 a 307). - Informe del ministerio de Trabajo sobre el acusado (folios 313 a 315). - Piezas de convicción. Estos medios constituyen también instrumentos probatorios válidos, aún cuando sean pruebas preconstituidas, al haber sido sometidos al contraste necesario en el plenario, con su consiguiente ratificación por los Agentes de Policía o Peritos Judiciales que los efectuaron, de manera que gozan de eficacia probatoria, pues fueron adverados, como se ha dicho, en el juicio oral, no como una simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permitieron someterlos a contradicción. En definitiva, la prueba analizada, con las características expuestas con anterioridad, tiene la consideración de prueba de cargo o signo inculpatorio, en tanto en cuanto ha tenido la entidad y significación suficiente para conformar la declaración fáctica incriminatoria que comporta el veredicto del jurado. TERCERO.- Los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal. Son elementos de esta figura delictiva: 1º.- La muerte violenta de la víctima causada activamente por otra persona, destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo. 2º.- La existencia de relación de causalidad entre conducta y resultado. 3º.- La presencia de dolo de muerte -animus mecandi- en el causante. 4º.- La concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía sorpresiva, al llevar a cabo la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando la situación confiada de la víctima. Estos elementos o circunstancias concurren en el presente supuesto, pues el acusado intencionadamente agredió a la víctima a la que causó la muerte -muerte de una persona por otra, con el carácter de voluntaria y violenta-, movido en su proceder por la búsqueda de las consiguientes finalidades aseguratorias para la ejecución y para el mismo así como para la indefensión de la víctima, para lo cual buscó de propósito la situación idónea a dichos fines, de modo que, según se desprende del relato fáctico, llevó a cabo el conjunto de la agresión de modo súbito e inesperado, atacando por la espalda a la víctima, a la que sorprendió e inmovilizó, seguidamente, de modo que llevó a cabo su acción violenta, aprovechando la situación de indefensión en que se encontraba la víctima para así asegurar el hecho sin riesgo. No puede entenderse como pretende la defensa del acusado que el hecho sea constitutivo de homicidio simple, pues la muerte alevosa de la víctima excede del campo de este delito, en el que sanciona la acción de matar a otra persona sin concurrencia de circunstancia alguna cualificativa de este delito, que al darse, como en el presente supuesto, en el que concurren la referida circunstancia agravatoria, como elemento constitutivo del delito de asesinato, se excede de la estructura típica de resultado material, cifrado en la producción violenta e intencionada de la muerte de un sujeto con vida humana independiente, constitutiva de simple homicidio. Por otra parte esta valoración jurídico penal de los hechos declarados probados por el Jurado en su Veredicto es la adecuada a tenor de los mismos, sin que pueda apreciarse incongruencia alguna en la declaración del hecho Segundo, apartado uno, del veredicto como probado, pues el mismo es una parte del hecho Primero del referido apartado, que realmente sucedió tal y como se describe en ambos hechos (párrafo Segundo del primer hecho, y párrafo único del Segundo), por lo que su declaración como probado no resulta incongruente, ni con el hecho que le precede -el Primero- ni con el resto de hechos declarados probados, ni con su tipificación, como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, ya que tampoco puede olvidarse que el hecho séptimo -en el que se describía la acción constitutiva de homicidio, como alternativa al de asesinato con una circunstancia cualificativa, no se declaró probado por el Jurado, por lo que difícilmente puede entenderse que se haya incurrido por el Jurado en incongruencia alguna. Además debe de tenerse en cuenta que, se trata de un supuesto de alevosía por sorpresa y no traicionera o mediante trampa o acechanza, ni alevosía por desvalimiento, por lo que al tener que valorarse los hechos en su conjunto y no aisladamente en su apreciación para llevar a cabo la posterior declaración de culpabilidad del acusado de los delitos imputados, el relato de hechos, ni individual, ni en su conjunto, resulta incongruente. CUARTO.- Los hechos declarados probados por el Jurado, son también constitutivos de un delito de agresión sexual con empleo de violencia contra la víctima de carácter particularmente degradante, y uso de medio peligroso susceptible de producir la muerte, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1ø y 5ø del Código Penal. Tal y como se declara probado se dan los elementos de esta infracción penal grave pues se dio un acto de agresión sexual entendida como ataque a la libertad sexual de otra persona, a la que se impuso con violencia actos definidores de la conducta típica del delito básico de agresión sexual, atentatoria, por ello, a la libre sexualidad del sujeto pasivo y ejercitada con tendencia sexual. Además, se dan las circunstancias que agravan esta responsabilidad penal, pues este proceder al llevarse a cabo contra la víctima, actos violentos especialmente crueles, tal y como se describe en los hechos, llevados a cabo con un móvil sexual, con el fin de obtener por el acusado una satisfacción de esta índole, en definitiva, actos crueles contra la víctima, causante de grave padecimiento, llevados a cabo para obtener la satisfacción sexual de su autor. Finalmente debe indicarse que el acusado, para llevar a cabo estos actos, utilizó un arma blanca (navaja), capaz de producir resultado lesivo grave para la vida y la integridad física de la víctima, a la que con posterioridad, y una vez producido el ataque contra su libertad sexual, causó la muerte con dicho medio, tal y como se describe en el relato fáctico de esta sentencia. El uso de este medio (navaja) para llevar a cabo el acto cualificado contra la libertad sexual no impide que también se aprecie en el acto contra la vida, pues no puede olvidarse que la actuación del acusado debe considerarse como un complejo comportamiento, en el que se aprecia actos perfectamente diferenciados, tanto en su temporalidad, como en el ánimo que movía al agente al realizarlos, de ahí que se aprecien delitos distintos en concurso real, perfectamente diferenciados, no ya en cuanto a su diferente configuración penal, sino también en cuanto a los diferentes móviles del culpable, y su sucesiva realización. QUINTO.- Ambos delitos, tal y como se desprende del veredicto, han de apreciarse en grado de ejecución de consumación, siendo autor material de los mismos el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al haber realizado materialmente los hechos. SEXTO.- En el delito de asesinato no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues si por el Jurado se declaró probado que el acusado en la fecha de comisión de los hechos no presentaba patología psiquiátrica ni alteración mental como mal que afectase a su capacidad intelictiva o volitiva, es claro que no concurre la circunstancia eximente incompleta prevista en el número 1 del artículo 21, en relación con el núm. 1 del artículo 20 del Código Penal, pues no se dio en el acusado ninguna anomalía o alteración psíquica que le impidiese actuar conforme a la licitud del hecho, que si comprendía. Tampoco concurre la atenuante prevista en el núm. 4 del artículo 20, la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar el delito a la autoridad, pues en ningún procedimiento confesó a sus amigos la realización del delito, sino, una vez descubierto el cadáver, se limitó a comunicar a uno de ellos, que posiblemente fuese la última persona que había estado en contacto con la víctima, por lo que difícilmente puede apreciarse esta circunstancia de faltar el requisito imprevisible de la confesión del hecho, ya que por el contrario, el acusado se intentó preparar una excusa o motivo de exculpación del mismo. Concurre en el delito de agresión sexual la agravante de reincidencia prevista en el núm. 8 del artículo 22 del Código Penal, pues los antecedentes penales señalados, vigentes, tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 136.2 del vigente Código Penal, en relación la disposición transitoria undécima, y el artículo 22.6 indicado, como lo dispuesto en los artículos 118 y 10.15 del Código Penal de 1.973, obligan a apreciar esta circunstancia de agravación de la responsabilidad penal. SEPTIMO.- Procede imponer al acusado por el delito de asesinato con alevosía (artículo 139.1ø del Código Penal), en relación con el artículo 66.1ø del Código Penal) la pena de veinte años de prisión (20 años de prisión), pues si para este delito se prevé genéricamente la pena de prisión de diez a veinte (10 a 20) años de prisión, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, conforme al núm. 1 del artículo 66, la pena a imponer se deberá fijar en la extensión que resulte adecuada a las circunstancias personales del culpable, y a la menor o mayor gravedad del hecho. Indudablemente la forma excesivamente violenta de llevarse a cabo la muerte de la víctima (golpe o corte en la zona del pericardio) conlleva una violencia inusitada y una especial crueldad por parte de su autor, que además llevó a cabo tal acción después de haber atentado de la forma también especialmente cruel contra la libertad sexual de la víctima, de modo que este entorno subjetivo y objetivo de la forma de llevarse este acto contra la vida de otra persona, reveladora de una especial perversidad y por malicia del agente causante, que actuó con total desprecio hacía otra persona, le hace merecedor del mayor reproche penal, cifrado en la pena de veinte años de prisión, por el delito de asesinato con alevosía, adecuada a todo el elenco circunstancial, material y personal-coexistente en el mismo. Por el delito de agresión sexual, anteriormente definido se impone al acusado de la pena de 10 años de prisión, conforme al párrafo final del artículo 180, cuando concurran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo la pena de cuatro a diez años, se impondrá en su mitad superior, de siete a diez años de prisión, que sería la que se debería fijar en el presente caso, al concurrir la circunstancia 1ª y 5ª de este artículo 180, si bien debe de tenerse en cuenta que concurre en este delito la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22 núm. 8, por lo que a su vez, conforme al artículo 72, se debe individualizar, en otros dos periodos, mitad inferior y mitad superior, siete años a ocho años y seis meses, y de 8 años y seis meses a 10 años, dentro de los cuales, al concurrir aquélla, conforme al núm. 3 del artículo 66, se impondrá en su mitad superior y dentro de ella en su extensión máxima de diez años, dados los motivos anteriormente expuestos de crueldad del culpable, unida a la situación en este caso de indefensión de la víctima, contra la que herida e indefensa, realizó un acto violento en contra de su libertad sexual, llevado a cabo para satisfacer el deseo sexual de su autor, que además del modo especialmente cruel y perverso lograra el mismo; por ello esta pena fijada en relación con el delito de agresión sexual, resulta adecuada a las circunstancias concurrentes, tanto especificas como genéricas, concurrentes, en relación con la gravedad del hecho, como equivalentes al desvalor de la conducta puesta de manifiesto en la infracción y a la propia personalidad del acusado declarado culpable. En definitiva las penas fijadas para cada delito, resultan adecuadas y son fruto de la debida ecuación que debe existir entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la transcendencia del injusto culpables teniendo presente todos cuantos datos conformen el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionando, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, condicionamientos los expuestos que pueden derivarse, en el plano del más puro derecho positivo, de la referencia que el artículo 66.1, hace sobre "la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente". En cuanto al máximo de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 a) del Código Penal, se fija en 25 años. OCTAVO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas procesales (artículo 109 y siguientes del Código Penal y 249 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se incluyen en la condena en costas las causadas a instancia de la acusación particular, pues su participación no resulta superflua o perturbadora, sino que al contrario ha complementado la actuación de la acusación pública. Se condena al acusado a indemnizar a la madre y hermanos de la víctima, con la que convivía, en la cantidad de cuarenta millones de pesetas, pues aún cuando resulta difícil cuantificar el daño moral causado a los familiares de la víctima, al no estar sometido su cálculo a regla alguna, y resultar siempre incualificable, sobre todo en el caso de muerte violenta de una persona, se fija en esta cantidad que se estima adecuada. Dése a los efectos intervenidos el destino legal. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Condeno al acusado en esta causa, Francisco Javier, ya circunstanciado. 1.- Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2.- Como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, cualificado por el empleo de violencia que revistió un carácter particularmente degradante para la víctima, y por el uso de medio especialmente peligroso susceptible de producir la muerte, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de la agravación de la responsabilidad penal de reincidencia, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- Al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la Acusación Particular y a que indemnice a la madre y hermanos de María del Carmen, en cuantía de cuarenta millones de pesetas (40.000.000) en concepto de responsabilidad civil. Dése a los efectos intervenidos el destino legal. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen al acusado, le servirá de abono el tiempo en que ha estado privado en libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución en forma y cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificado literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo. Alfonso Santisteban Ruiz.

 

COMENTARIO:

Ir en pos de la denominada “remisión de testimonios-a que alude el artículo 34 LJ- incita a plantear el valor de la mentada remisión. Pero, no desconozco que, concatenada con ella y con el “valor” a atribuirle, emerge un razonamiento, en absoluto, nada repudiable. Es este -al decir del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SANTISTEBAN RUIZ-: que la garantía constitucional de la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24.2. de la Constitución, “supone la exigencia –énfasis mío- de que la declaración de culpabilidad se sustente –énfasis, de nuevo, mío- en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.992, y 27 de abril de 1.994, entre otras)”.

La razonabilidad de semejante opción garantista no deriva de una estimación, de suyo, aislada sino de la circunstancia de que “la citada presunción iuris tantum –se entiende que es la garantía constitucional de la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2. de la Constitución- se ha enervado –énfasis mío- por la actividad probatoria a la que se refiere el Jurado en su veredicto”.

Hasta aquí todo en calma. Quizás más de la debida por lo que abundaré un poco más sobre esto último. Y, así, me gratifica reconocer que, la razonabilidad de aquella opción garantista, es el criterio demarcatorio por el que debo discurrir por lo que me veo obligado a concluir que los medios de prueba que “permitieron al Jurado formar su convicción sobre los hechos alegados (...) eran –énfasis mío- efectivos, válidos y suficientes (...), al estar rodeados de las garantías –énfasis, de nuevo, mío- que proporcionan los principios de publicidad, inmediación y contradicción, por ser practicados en el acto oral”.

Sobre todo lo cual incide, además, los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado conforme al artículo 34 LJ. Y detengámonos en ésta última hipótesis: supone, en palabras del del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SANTISTEBAN RUIZ, que los miembros del Tribunal del Jurado dispusieron de los mismos “consistentes: -Acta de levantamiento de cadáver (folios 25 a 48 y 50 a 53). -Croquis (obrante a los folios 49 a 114). -Reportaje fotográfico de Policía (folio 54). -Notas explicativas de las fotos (folios 55 a 58). - Fotografías (folios 59 a 98). -Autopsia (folios 117 a 127) y fotos de la misma (folios 128 a 133). -Antecedentes penales (folios 134, 182, y 189). -Sentencia anterior (folios 135 a 142). -Informe forense sobre imputabilidad (folios 190 a 194). -Informe forense sobre agresión sexual (folio 195). -Informe del Doctor R., psiquiatra, (folios 196 a 199 y 201 a 202). -Extracciones (folios 203 y 204). -Análisis restos biológicos de Policía (folios 205 a 219). -Almanaque (folio 289). -Informe del Centro Penitenciario del acusado (folio 302). -Informe del "Centro de Estudios G." del acusado (folio 303). -Informe del Centro de Salud sobre minusvalía del acusado (folios 304 a 307). -Informe del ministerio de Trabajo sobre el acusado (folios 313 a 315). -Piezas de convicción”.

Y aquí es dónde yo quería llegar. La LJ no abdica de escoger la opción más ventajosa para el interés público. A nadie se le ocurrirá decir que tanto da una cosa que otra, como si fueran soluciones indiferentes. No. Eso sí, en la medida en que los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado conforme al artículo 34 LJconstituyen también –énfasis mío- instrumentos probatorios válidos, aún cuando sean pruebas preconstituidas –énfasis, de nuevo, mío-, al haber sido sometidos –énfasis, de nuevo, mío- al contraste necesario en el plenario, con su consiguiente ratificación –énfasis, de nuevo, mío- por los Agentes de Policía o Peritos Judiciales que los efectuaron (...), gozan –énfasis, de nuevo, mío- de eficacia probatoria, pues fueron adverados (...) en el juicio oral, no como una simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permitieron someterlos a contradicción” –énfasis, en fin, de nuevo, mío-.

Descenderé, entonces, al concreto terreno que me ocupa. Y que no es otro que el que afecta a una concreta pareja de razones. La primera, concierne a que, la garantía constitucional de la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24.2. de la Constitución, supone la exigencia de que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación –pero ¡ojo!- en el juicio. La segunda, atañe a que los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado conforme al artículo 34 LJ constituyen, también, instrumentos probatorios válidos, aún cuando sean pruebas preconstituidas, al haber sido sometidos al contraste necesario –pero igualmente ¡ojo!- del juicio.

Si se acepta este planteamiento -en el juicio/del juicio- que yo presumo correcto, convendría proponer una lectura adecuada para la tan frecuentada expresión “prueba preconstituida”. Ya que lo diré: los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado, conforme al artículo 34 LJ, constituyen prueba preconstituida que ha de ser sometida al contraste –necesario- del juiciono –énfasis mío-, como una simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permitieron someterlos a contradicción” –énfasis, de nuevo, mío-.

O sea, que nos topamos con la denominada taxonomía testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado conforme al artículo 34 LJ/prueba preconstituida sometida al contraste necesario del juicio.

Henos de bruces con una realidad taxonómica incontestable justificada en la conceptuación de los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado conforme al artículo 34 LJ como prueba preconstituida expurgada por el contraste necesario del juicio.

A la luz de lo que llevo expuesto, en la prueba preconstituidaexpurgada” –y sólo en ella- se concentra el objeto entero de los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado.

Y no es un hallazgo mío, sino el certero diagnostico del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SANTISTEBAN RUIZ, que, en esta lid, se ha batido el cobre con todo el brío del mundo. Así que traeré la cuestión de la denominada prueba preconstituida” a su terreno propio. A lo que voy: ¿cómo ha de justificarse?

Pienso para mí que en ella converge el aseguramiento de la prueba en la que concurre la intencionalidad de que la prueba practicada se asegure mediante su constitución previa con el fin de evitar que pueda ser destruida o alterada. Y diré más. La garantía a utilizar “los medios de prueba pertinentes”, a que alude el artículo 24.2. de la Constitución, no ha preterido el aseguramiento probatorio. Muy al contrario, la prueba preconstituida se integra en la garantía a utilizar “los medios de prueba pertinentes” del artículo 24.2. de la Constitución, por cuanto que, la pertinencia del medio probatorio, como garantía para la parte, no puede ser discriminada en su dimensión asegurable. En caso contrario, esa discriminación produciría indefensión. Y ésta “en ningún caso” puede producirse (art. 24.1. de la Constitución). Y he aquí la grandeza intelectual de la denominada prueba preconstituida”.

Cabe, por descontado, disponer en el mismo orden, de alguna pieza argumental más. Por lo pronto, la LJ permite la fijación intencionada del hecho objeto de prueba. O lo que es lo mismo su “aseguramiento útil. Es más, la LJ no la discrimina y, por tanto, la prueba preconstituida ni se caracteriza por un uso limitado, ni tampoco por su proyección restrictiva a determinados medios probatorios. En definitiva, la LJ no ha tipificado la prueba preconstituida mediante la restricción legal.

Al reivindicar con firmeza su protagonismo el instructor procede a preconstituir la prueba permitiendo conservar [preconstituir] cosas o situaciones; o procediendo a hacer constar fehacientemente su realidad y características siempre y cuando la prueba que se pretende preconstituir sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponerla la parte; o advirtiendo que existen razones o motivos para temer que de no preconstituirse la prueba puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba o, en fin, constatando que la prueba a preconstituir pueda ser viable.

Interesa enfatizar en todo lo anterior, no sea que nos dejemos aturdir por conclusiones gremiales que no es que actúen avant la lettre sino llanamente sans la lettre.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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