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§119. SAPCZ DE 3 DE ABRIL DE 2000. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§119. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE TRES ABRIL DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL JURADO SE PRONUNCIA SOBRE LAS PRUEBAS QUE SON “FRUTO DEL DEBATE”

Magistrada-presidenta del Tribunal del Jurado: Rosa María Fernández Núñez

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Auto del Juzgado de Instrucción número Cinco de Jerez de la Frontera, dictado el día 3 de abril de 1.998 se dispuso la apertura del juicio oral contra Antonio, por delito de homicidio. El Juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes, que comparecieron ante la Audiencia. SEGUNDO.- Por Auto de fecha 5 de noviembre de 1998 se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes, constituyéndose el Tribunal del Jurado y celebrándose juicio oral y público culminado por sentencia de fecha 12 de marzo de 1.999, recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que por sentencia de 23 de septiembre de 1.999 decretó su nulidad y devolución de la causa para celebración de nuevo juicio común Jurado y Magistrado- Presidente distintos de los que lo fueron en la instancia. TERCERO.- Recibidos los autos y efectuada nueva designación de Magistrado-Presidente, se señalaron los días 7, 8 y 9 de febrero para la constitución del Tribunal del Jurado y celebración del juicio oral, sin que llegare a tener efecto dicha constitución, ni se diere principio a las sesiones programadas al suspenderse el acto por no ser habido ni citado uno de los testigos propuestos, ordenándose las averiguaciones de rigor y quedando señalados los días 27, 28 y 29 de marzo en orden a la constitución del Tribunal y vista oral del asunto. En la fecha primeramente señalada -27 de marzo- se constituyó el Tribunal del Jurado con la composición fijada en el encabezamiento, celebrándose el juicio oral y público en tres sesiones consecutivas, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida, excepto la renunciada por las partes. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 136 del Código Penal, del que entendió responsable en concepto de autor al acusado Antonio por su participación directa en los hechos (artículos 27 y 28 del Código Penal), concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, prevista en el artículo 22.2º del Código Penal, solicitando en sede del artículo 68 de la Ley del Jurado le fuera impuesta al acusado la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e indemnización a los herederos de José en la cantidad de dieciséis millones de pesetas. La acusación particular personada calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que estimó responsable como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando asimismo ante el veredicto de culpabilidad emitido, la pena de diez años de privación de libertad, accesorias, costas e indemnización a la familia de José en la cantidad de diez millones de pesetas. QUINTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, previsto y sancionado en el artículo 142.1 del Código Penal, concurriendo en el acusado las circunstancias eximentes de los artículos 20.4 y 20.2 del Código Penal, o alternativamente su apreciación como eximentes incompletas, así como el concurso de la atenuante de arrebato, prevista en el artículo 21.3 del Código Penal, interesando en consecuencia la libre absolución del acusado, o, alternativamente, la imposición de una pena, concretada en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley en de dos años y seis meses de prisión. SEXTO.- Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes mostraron su total conformidad, por lo que se procedió a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEPTIMO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió el veredicto, que fue leído en audiencia pública, y en el que se declaraba. HECHOS PROBADOS: EL JURADO HA DECLARADO EXPRESAMENTE PROBADOS LOS HECHOS QUE A CONTINUACION SE ESTABLECEN, TODOS ELLOS POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS EXCEPTO EL HECHO SEPTIMO (DECIMOQUINTO DEL OBJETO DEL VEREDICTO) QUE LO HA SIDO POR MAYORIA DE VOTOS. PRIMERO.- El ahora acusado Antonio, mayor de edad y vecino de Jerez de la Frontera (Cádiz), el día 15 de enero de 1.997, en horas de la tarde, se encontraba en la calle Z de la Barriada F. de dicha ciudad, habitualmente frecuentada por grupos de jóvenes, donde ese día se congregaban varias personas, entre ellas los hermanos del acusado Miguel e Ignacio. En torno a las 19:00 horas, un conocido de Ignacio, llamado Juan Antonio, que tenía en su poder una "papelina" de heroína, es abordado por José que allí se encontraba y en unión de otro individuo de los presentes, trata de hacerse con la droga, interponiéndose para evitarlo Ignacio, seguido de cerca por el hoy acusado, lo que determina primeramente una airada discusión y enfrentamiento entre José e Ignacio, derivando luego en una abrupta disputa en la que se encaran José y el acusado Antonio. SEGUNDO.- El acusado Antonio, sacó una navaja que llevaba consigo, de un sólo filo cortante y hoja de unos quince milímetros de anchura, y empuñando dicho instrumento, lo asestó en el pecho de José, alcanzándole en el hemitórax izquierdo y produciéndole herida inciso cortante de dieciocho milímetros de longitud y diez centímetros de profundidad, practicada longitudinalmente, de izquierda a derecha, que afectó el ventrículo derecho del corazón y tabique interventricular, ocasionándole además una segunda herida superficial a la altura de la apófisis xifoide del esternón. TERCERO.- (CUARTO DEL OBJETO DEL VEREDICTO).- El acusado Antonio, al asestar la navaja sobre José sabía que era muy probable que con su acción le causara la muerte, sin que ello le hiciera abandonar o desistir de la agresión. CUARTO.- (SEXTO DEL OBJETO DEL VEREDICTO).- La herida penetrante en el corazón ocasionó minutos después la muerte de José a consecuencia de shock hipovolémico post-hemorrágico. QUINTO.- (SEPTIMO DEL OBJETO DEL VEREDICTO).- En el curso del enfrentamiento inicial, descrito en el hecho primero, José, derribó al hermano del acusado Ignacio. SEXTO.- (DECIMOTERCERO DEL OBJETO DEL VEREDICTO).- El acusado Antonio al sacar y emplear la navaja que portaba era consciente de que se colocaba en situación de superioridad respecto de José. SEPTIMO.- (DECIMOQUINTO DEL OBJETO DEL VEREDICTO).- E1 acusado Antonio, con anterioridad a los hechos había consumido alcohol, pastillas de tranxilium y se había administrado drogas, hallándose por ello con sus facultades de entender y querer significativamente mermadas, sin llegar a anularse. OCTAVO.- (DECIMOSEXTO DEL OBJETO DEL VEREDICTO).- El acusado Antonio, a consecuencia de la actuación anterior de José se hallaba en un estado de gran exaltación y acaloramiento, obrando a impulsos de dicho estado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de las aportaciones probatorias efectuadas en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa. En efecto, el Jurado se pronuncia sobre los hechos sometidos a su consideración tras haber presenciado el desarrollo de las pruebas personales y documentales presentadas por el Ministerio Público, la Acusación Particular y Defensa del acusado, interviniendo activamente en los interrogatorios de testigos y peritos en uso de las facultades reconocidas en el artículo 46.1 de la Ley del Tribunal Jurado y en la forma que dicho precepto establece, habiendo, en fin, tenido oportunidad de cotejar las discrepancias señaladas por las acusaciones entre lo relatado por algunos de los testigos ante el Instructor y sus manifestaciones en juicio (artículo 46.5 de la Ley). Con ello el Jurado ha dispuesto de prueba de cargo apta y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24 de nuestra Constitución, y se ha pronunciado sobre dichas pruebas fruto del debate, valorándolas según su conciencia, cumpliéndose pues todas las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria que el ordenamiento jurídico establece. SEGUNDO.- Los hechos tal y como han sido declarados probados por el Jurado, constituyen un delito consumado de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal. Ciertamente, el Jurado, por unanimidad de sus miembros, declara expresamente probados los hechos SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO del objeto del veredicto que fuera sometido a su consideración, vertebrando así con toda claridad y eficacia la muerte intencional de la víctima, aspecto nuclear sobre el que se produce lógica y congruentemente el Jurado -también por votación unánime- en el veredicto de culpabilidad, al considerar al acusado culpable de haber dado muerte de forma intencionada a José (apartado DECIMOSEPTIMO del objeto del veredicto). En primer lugar, el Jurado entiende acreditada la efectiva realización de un acto idóneo para ocasionar la muerte, como es el de asestar un golpe de navaja sobre el pecho de una persona, en hemitórax izquierdo, a la altura del corazón, interesando el ventrículo derecho y tabique interventricular al profundizar la hoja inciso-cortante diez centímetros en el cuerpo de la víctima por lo demás, el Jurado enlaza causalmente el apuñalamiento descrito con la muerte de José, producida minutos después por "shock hipovolémico" (Hecho SEXTO del objeto del veredicto), para declarar, en fin, el letal resultado imputable al autor del apuñalamiento, por una de las dos modalidades del dolo alternativamente propuestas al Jurado, concretamente a título de dolo eventual (Hecho CUARTO del objeto del veredicto). Así pues, el Jurado asume sin ambages la dinámica comisiva sostenida por las acusaciones pública y particular, descartando correlativamente la hipótesis propuesta por la defensa, y para ello, según resulta de los motivos dispensados en el apartado correspondiente del acta de votación, se fundan sus componentes en la trayectoria y características de la herida penetrante ocasionada a la víctima, que según dictaminan los médicos forenses examinados en el plenario, se produce al incidir el arma en el cuerpo del finado longitudinalmente, de izquierda a derecha, entrando en contacto con una costilla, en cuyo hueso el filo cortante produce una muesca, sin detener no obstante su progresión, hasta alcanzar una profundidad total de diez centímetros y herir directamente el corazón, fijando los miembros del Jurado singularmente su atención en los descritos vestigios óseos (la "lesión" de la costilla), claro exponente del obstáculo o tropiezo de la navaja en su recorrido corporal, para inferir el ejercicio de una importante fuerza exterior, necesariamente distinta y ajena al propio arremetimiento e impulso del finado, y procedente del acusado que empuñaba el arma. No consideran los miembros del jurado que el agresor tuviere en el momento del acometimiento intención directa de causar la muerte, entendiendo -cual se desprende del razonamiento ofrecido para rechazar el hecho TERCERO del objeto del veredicto- que semejante propósito directo de matar se hubiera traducido o exteriorizado en un mayor número de puñaladas, sobre todo cuando descargado el golpe letal no resultaba "de forma evidente la muerte" ni podía el agresor "estar seguro de que con una sola puñalada le había matado", observaciones asentadas en la circunstancia referida por los testigos de que José tras el navajazo permanece en pié, e incluso avanza algunos pasos antes de acusar verdaderamente el efecto lesivo y caer al suelo. Es sabido, sin embargo, que el animus necandi o dolo de muerte, bien puede producirse de un modo directo, buscando expresamente como fin de la conducta la muerte del sujeto pasivo, bien de un modo indirecto o eventual, cuando el sujeto activo, aún sin quererla expresamente, contempla la muerte de la víctima como probable resultado de su acción, pese a lo que no desiste de su obrar, aceptando aquél eventual resultado, siendo dicha eventualidad suficiente para integrar los tipos que sancionan el resultado doloso de muerte según constante y reiterada jurisprudencia (Vid, entre otras muchas, sentencias del T.S. de 23 de abril de 1.992, 20 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.998); y en tal sentido, tras descartar el Jurado la intencionalidad directa de muerte, con igual contundencia y expresividad se produce al declarar unánimemente que el acusado "al asestar la navaja sobre José Carril Notario sabia que era muy probable que con su acción le causara la muerte, sin que ello le hiciera abandonar o desistir de la agresión" (Sic, hecho CUARTO del objeto del veredicto), basándose al efecto en la experiencia común por la que "se sabe que con una navaja se puede ocasionar la muerte" y que el portador de un arma semejante conoce "que esta puede provocar la muerte", tal y como se explicita en el apartado cuarto del acta de votación, definiendo así con nitidez la intencionalidad del agente en los términos propios del dolo eventual, jurisprudencialmente acuñado sobre la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que además se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción que lo comporta asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca (Vid, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 4 de marzo de 1.996, y las numerosas que en ellas se citan). TERCERO.- Del expresado delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Antonio, por su participación libre directa y voluntaria en los hechos que se declaran probados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal. CUARTO.- Concurren en el acusado Antonio la y la eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el 21.1 del propio Código Penal, así como la circunstancia agravante de abuso de superioridad, del artículo 22.2º y la circunstancia atenuante de arrebato, prevista en el artículo 21.3º del expresado Texto Legal. El Código Penal vigente tipifica expresamente en su artículo 20.2º como eximente de responsabilidad el estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, así como el síndrome de abstinencia que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, circunstancia para cuya apreciación se exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que según resulta de la literalidad del precepto puede acontecer cuando el sujeto actúa bajo la influencia directa del alcohol o alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, o bien cuando actúa bajo el influjo indirecto de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia; la eximente incompleta de responsabilidad, con sede en el artículo 21.1 en relación con el 20.2º, según uniforme jurisprudencia, requiere de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente las facultades del sujeto aún conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que se ejecuta (Sentencia del T.S. de 24 de febrero de 1.999), exigiendo la constatación de una intoxicación no plena, pero importante, o de un síndrome de abstinencia dotado de una gravedad especial, determinando una intensa disminución en el sujeto de su capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas o para actuar conforme a tal comprensión (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1.999). Pues bien, en el caso de autos ceñida la cuestión en torno al influjo directo de tóxicos y alcohol en la actuación del acusado (no se plantea en momento alguno el síndrome carencial) tenemos que el Jurado, por votación mayoritaria de sus componentes, considera probado que el acusado, con anterioridad a los hechos, había efectivamente consumido alcohol, pastillas de "tranxilium" y se había administrado drogas, hallándose por ello con sus facultades de entender y querer significativamente mermadas, sin llegar a anularse (hecho DECIMOQUINTO del objeto del veredicto), produciéndose en tales términos a partir de las informaciones testificales ofrecidas en la vista, que señalaban cómo Antonio "esa misma tarde" había estado consumiendo drogas, teniendo su conducta alterada por dicha ingesta inmediatamente anterior a los hechos delictivos; previamente el Jurado había descartado por unanimidad la intoxicación plena con total abolición de facultades que les fuera en primer término sometida, incompatible -en su criterio- con la actuación desarrollada, pues semejante anulación de facultades le habría impedido "actuar del modo progresivo como lo hizo" (Sic) tal y como se razona en el acta. Nos encontramos pues, según lo probado, ante una ingesta plural de drogas, fármacos y bebidas alcohólicas, anterior y próxima a los hechos, generadora de un estado de intoxicación o influencia intensa que sin llegar a anular las capacidades del acusado, le producen una merma o disminución acentuada, susceptible, por sus características de atraer la eximente incompleta preconizada por la defensa. Por lo demás, el Jurado considera asimismo acreditados por unanimidad los hechos DECIMOTERCERO y DECIMOSEXTO del objeto del veredicto, que respectivamente incorporan los postulados del Ministerio Público y la Defensa a propósito de la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad (2ª del artículo 22) y el lenitivo de arrebato amparado en el artículo 21, circunstancia 3ª del expresado Texto Legal. En efecto, entienden los miembros del Jurado que el acusado Antonio, al sacar y emplear la navaja que portaba, era consciente de que se colocaba en situación de superioridad respecto de José, y en tal sentido obtienen su convicción a partir de las propias declaraciones del acusado ante el Tribunal, al mostrar su percepción de la especial fortaleza que le proporcionaba el arma, sabiendo que al sacarla le era dado el controlar la situación e imponerse eficazmente al ofendido y "mantenerlo a raya", debilitando correlativamente sus posibilidades defensivas; asimismo estima el Jurado que el acusado a consecuencia de la actuación antecedente de José se hallaba en estado de gran exaltación y acaloramiento, obrando a impulsos de dicho estado, aspecto éste que cobra pleno significado ante el episodio de enconado enfrentamiento preliminar (descrito en el hecho PRIMERO del objeto del veredicto) y la circunstancia de que en el curso del mismo la víctima hubiere derribado al hermano del acusado Ignacio (hecho SEPTIMO, probado únicamente en cuanto a dicho acometimiento y caída), con lo que se objetiva un estímulo o incitación procedente de la víctima, que establece los perfiles de un estado pasional determinante de la reacción súbita, impetuosa o atropellada en que el arrebato consiste (Vid, sentencias del T.S. de 21 de mayo de 1.990, 12 de marzo de 1.992 y 20 de diciembre de 1.996, entre las más recientes). QUINTO.- Según establece el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, declaración que ha de efectuarse con la extensión y alcance prevenido en los artículos 110 y siguientes del Código Penal, y en tal sentido, frente a los postulados del Ministerio Público han de prevalecer las peticiones de la Acusación Particular alentadas por el mayor conocimiento y proximidad a los familiares y deudos de José Carril Notario, que comportan una indemnización en favor de aquellos por importe de diez millones de pesetas, bien entendido que la insolvencia del acusado tiene carácter provisional y no supone sino la imposibilidad actual de hacer efectiva la prestación, que persistirá y podrá serle exigida al obligado si viniere a mejor fortuna. Asimismo de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal procede la condena al penado al pago de las costas procesales, incluidas las propias de la acusación particular. SEXTO.- En cuanto a la determinación de la pena, conminado el delito del artículo 138 del Código Penal con la privación de libertad de diez a quince años, y dado que por excepción al régimen general del artículo 66 del Código Penal, resultan de aplicación al caso las previsiones del artículo 68 del Código Penal, según el cual en los supuestos de concurrencia de una eximente incompleta amparada en el artículo 21.1 los "tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes", han de valorarse justa y prudentemente todas las facetas enunciadas en orden a incorporar del modo más fidedigno el verdadero posicionamiento del Jurado, y en tal sentido, al hilo de las consideraciones vertidas en el fundamento cuarto que antecede, cumple subrayar el menor grado de adhesión que suscitan los hechos constitutivos de la circunstancia de exención incompleta de que tratamos -el particular es aprobado por mayoría de seis votos favorables frente a tres negativos- en contraste con la unanimidad que solventa los restantes hechos que se declaran probados, sin desdeñar, por otra parte, las expresivas razones conductuales dispensadas por los miembros del Jurado para rechazar el máximo efecto psicológico vinculado al consumo de drogas e ingesta etílica, negando la intoxicación plena y la total abdicación de facultades en el acusado, pues esa impronta disuasoria que los jurados advierten en la globalidad de su actuación, amén de sopesar el desarrollo mismo del hecho criminal, contempla sin duda la evaluación pronta y certera de la gravedad de lo ocurrido por parte del acusado, según revelan en juicio los testigos más afectos -así su propio hermano Ignacio- que se completa con la rápida huida del lugar de los hechos, aspectos que conservan todo su vigor orientativo en esta sede, matizando la intensidad de la intoxicación semiplena apreciada y sus verdaderas repercusiones en las capacidades intelectivas y volitivas del interpelado, en términos que llevan justa y proporcionadamente a rebajar en un grado la pena, e individualizarla en presencia de las demás circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes y las personales del reo, señalando la de ocho años de prisión que se expresará en la parte dispositiva. SEXTO.- Finalmente el Jurado, interrogado en el objeto del veredicto sobre su opinión acerca de la posibilidad incorporar solicitud de indulto en la propia sentencia, según previene el artículo 52.2 de la Ley, se muestra por mayoría de votos favorable a dicha petición, que concretan en el sentido de "proponer" (Sic) el indulto parcial del acusado en cuanto a una cuarta parte del total de la pena, atendiendo al efecto a la rehabilitación del reo, su propósito de rehacer su vida, buscando trabajo y reuniéndose con su familia, actualmente en Mallorca, e incidiendo especialmente en las vicisitudes y dilaciones habidas en el caso, en particular concretadas en la nulidad del juicio anterior celebrado por otro Tribunal Jurado, cuyos favorables resultados se cancelan en apelación, sometiendo al acusado por razones ajenas a su voluntad a la tensión de un doble enjuiciamiento, razones todas que al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Penal comportarán la correspondiente solicitud de indulto en los términos que se dirá en la parte dispositiva. Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general,

 

FALLO

Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Antonio como autor responsable de un delito consumado de homicidio intencional, con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por drogas y alcohol, la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de arrebato, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a los familiares de José en la cantidad de diez millones de pesetas. Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia provisional dictado por el Instructor. Abónese al cumplimiento de la pena impuesta al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Firme la presente, procédase a formalizar la correspondiente solicitud de indulto parcial concretado a una cuarta parte de la pena impuesta, según se expresa en el fundamento jurídico Sexto de esta sentencia. Dése a las ropas y demás efectos intervenidos el destino legal, procediendo a su destrucción. Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Rosa María Fernández Núñez.

 

COMENTARIO:

Ante un panorama así diseñado, lo único que juiciosamente deja traslucir aquel presunto purismo juridicista, en torno al nuevo juicio oral que diseña la LJ, no es, precisamente, su razonable hostilidad a que el jurado se pronuncie, al decir de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado FERNÁNDEZ NÚÑEZ “sobre los hechos sometidos a su consideración tras haber presenciado -énfasis mío- el desarrollo de las pruebas personales y documentales presentadas por el Ministerio Público, la Acusación Particular y Defensa del acusado, interviniendo activamente énfasis, de nuevo, mío- en los interrogatorios de testigos y peritos en uso de las facultades reconocidas en el artículo 46.1 de la Ley del Tribunal Jurado y en la forma que dicho precepto establece, habiendo, en fin, tenido oportunidad de cotejar las discrepancias señaladas por las acusaciones entre lo relatado por algunos de los testigos ante el Instructor y sus manifestaciones en juicio énfasis, otra vez, mío- (artículo 46.5 de la Ley)”.

Es decir, los recelos ante el activismo del jurado no se ven confirmados cuando la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado FERNÁNDEZ NÚÑEZ se muestra respetuosa con una Administración de justicia que se mueve dentro de los márgenes de la opinabilidad a menudo presentes, incluso en las cuestiones técnicas, consciente de la perdida de homogeneidad axiológica propia de la época actual de pluralismo ético, sociológico ect. como para cambiar la opinable valoración juradista sobre los hechos por la suya propia (no menos opinable).

Y todo eso autoriza a postular el giro –como si no cupiera otra alternativa- hacia una nueva concepción del juicio oral –el del Tribunal del jurado- en el que éste –el jurado, se entiende- ha de disponerde prueba de cargo apta y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24 de nuestra Constitución”.

Y, claro está, el control jurídico así prospectado presupone que el jurado “se ha pronunciado sobre [las] (...) pruebas fruto del debate -énfasis mío-, valorándolas según su conciencia, cumpliéndose pues todas las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria que el ordenamiento jurídico establece”.

Ese denominado “fruto del debate” no es cosa en nada superflua si es cierto –según postura que he intentado sostener- que nos ubicamos ante un nuevo juicio oral. Interesa enfatizar esto sin más paja, no sea que vayamos a dejarnos aturdir por el golpe de efecto (aderezado con algunos trámites de distracción) que no pocas veces suele provocar el disuasorio pero bastante umbroso acusatorio-formal inspirador –aún- del juicio oral de la vigente LECrim.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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