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§116. SAPVIZC DE 15 DE FEBRERO DE 2000. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§116. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIL DE VIZCAYA DE QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO COMO MOTIVO DE DISOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Juan Mateo Ayala García

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1 del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor, según el art. 27 y 28 del C. Penal al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de prisión por tiempo de dieciséis años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, y que, en concepto de indemnización satisfaga el acusado a Dª Adelaida en la cantidad de 10.000.000 ptas., todo ello más el interés legal desde la fecha de la sentencia según el art. 921 de la L.E.C. Solicitó igualmente se le abone todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. SEGUNDO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, por producir la muerte mediando alevosía, todo ello penado y previsto en el art. 139.1º del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena y costas. TERCERO .- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables. CUARTO.- El Magistrado Presidente, al término de los informes de las partes, disolvió el Jurado por ausencia de prueba de cargo al amparo de lo establecido en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

 

HECHOS PROBADOS

Sobre la 1 de la mañana del día 21 de enero de 1999, persona o personas desconocidas, en un lugar que no ha podido determinarse, golpearon en la cabeza a José Luis reiteradas ocasiones, y le aplicaron un procedimiento violento de asfixia mecánica -estrangulamiento- que le produjo una insuficiencia respiratoria aguda, causándole así la muerte. Después, ignorándose la hora, trasladaron el cuerpo sin vida de José Luis hasta el Barrio de Buya, y en un estrecho camino de tierra que sale a la altura del núm...del Camino S., lo depositaron. No ha quedado acreditado que Ángel ejecutará ni participara en dichos hechos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concluido el juicio oral, tras el trámite de informe de las partes, este Magistrado Presidente decidió hacer uso de la facultad que le confiere el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En primer término procede explicar las razones de tal disolución, y a continuación la concreta argumentación en cuya virtud se concluye que no ha habido prueba de cargo. 1.- Disolución anticipada del Jurado al amparo del art. 49 LOTJ. Conforme al art. 49 de la LOTJ, una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado-presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. Este precepto, muy controvertido doctrinalmente, permite la disolución del Jurado en ausencia de prueba de cargo. La verificación de que se ha producido prueba de cargo exige una labor de análisis de la prueba que podría significar una intromisión en la función propia del Jurado. Sin embargo, la explicación que aparece en la Exposición de Motivos de la Ley, pudiera mostrar mejor que cualesquiera argumentos los diferentes planos en que actúan el Magistrado-presidente y su función valorativa y el Jurado y su posición frente a la prueba. En definitiva, el criterio que separa la valoración de la existencia de prueba respecto del de la suficiencia de la misma, puede ser el imperante en la jurisprudencia del ámbito cultural del que es oriunda la garantía: no existiría prueba si, ni aún en la interpretación de la practicada más favorable a las tesis de la acusación, ésta habría de ser rechazada. El problema es, pues, saber cuándo no ha habido elementos de incriminación (prueba de cargo) -procediendo eventualmente la disolución por el Magistrado-presidente- y cuándo sí ha habido tales elementos y corresponde al Jurado valorar su suficiencia. Esta diferenciación no siempre es tan neutra, ni tan sencillo concluir en un sentido o en otro, porque los matices frecuentemente están presentes, obligando a una argumentación que podríamos llamar de segundo grado acerca del sentido de la prueba. Por las razones que se expondrán más adelante, el problema de la necesidad de una argumentación compleja o de segundo grado, no se ha planteado en el caso, dada la -a juicio de este Magistrado-presidente- falta absoluta de sentido incriminador de la prueba practicada, ni siquiera aunque se analice bajo la perspectiva de la prueba de cargo directa ni de la prueba por indicios. Utilizando el método que propone la Exposición de Motivos, con la prueba practicada, ni en la interpretación más favorable a las tesis de las acusaciones, podrían admitirse sus tesis. Esa es la razón por la que procedía la disolución del Jurado, por la intensidad con que concurrían los elementos a tener en consideración para la eventual disolución por falta de prueba de cargo. 2.- Valoración de la prueba practicada. La acusación -pública y privada- estaba montada sobre tres pilares fundamentales: - El acusado y la víctima, que se conocían, habían tenido discrepancias serias, que habían llevado al acusado, por razón de las mismas, a concebir la idea de matar a José Luis, por lo que D. Angel tenía un móvil. - El acusado había quedado con la víctima la noche en que fue asesinada, del 20 al 21 de enero, careciendo la coartada que ofrecía -el testimonio de su propia esposa- de credibilidad. - El acusado estaba vinculado con el lugar en que apareció el cadáver, toda vez que las huellas de los neumáticos, se correspondían con los que llevaba el coche del acusado, que además había cambiado recientemente sin motivo alguno, como no fuera el de ocultar pruebas. Junto a estos fundamentos de la acusación, había un multitud de signos que, interpretados a la manera en que lo hacían los augures, hacían posible elevar a certeza la autoría de los hechos por el acusado. Sin embargo, en todos estos empeños fracasó la prueba, porque no es calificable de tal lo que ni siquiera llega a categoría de indicio, quedando -en el mejor de los casos- en el ámbito de la elucubración o de la sospecha. a. Que el acusado conocía a la víctima no es discutible. Parece que en una relación personal prolongada, surgieron sentimientos de distinta naturaleza en uno y otro. Mientras el acusado no calificaba como amigo a Joseba, dejándole en la categoría de conocido, en Joseba era amor lo que sentía por Ángel. Hubo una ruptura y una reconciliación próxima al día de los hechos o el mismo día en la mañana, cuando José Luis sube al autobús, hace varios viajes con el acusado y de resultas de esa compañía, comunica exultante a sus amigos y conocidos -y a quien no lo era tanto- que había quedado con el acusado ese día a las 20'30 horas. Pero veamos si existe prueba del motivo de la ruptura. Existen varias explicaciones alternativas y todas razonables. Una es que había entregado el teléfono a concesionarios de automóviles sin autorización de Ángel; otra, que le había propuesto mantener relaciones sexuales; o bien que se trataba de una reacción frente a alguna amenaza comunicada por la víctima al acusado. Ninguna de esas posibilidades está acreditada de forma indubitada, porque ni siquiera conocemos los términos de la supuesta ruptura, más allá de la depresión que varios testigos reconocen en José Luis. En todo caso, ninguna puede calificarse de móvil; aún más, aunque en la mejor de las hipótesis para la acusación, se diera credibilidad máxima al testigo Sr. A. U., quien relató las conversaciones con el fallecido en que éste ponía de manifiesto su intención de arruinarle el matrimonio, hundirle en el trabajo [a Ángel] y relataba alguna amenaza de Ángel o alguna humillación en el autobús que el acusado conducía, nada de ello llegó a probarse, esto es, nada aparece en la causa que permita a) asegurar la certeza de tales amenazas ni b) que José Luis hubiera llevado a cabo algún acto tendente a perjudicar al acusado. Pero, aun cuando se considerara que podía haber un motivo basado en alguna de las causas reseñadas, el sólo motivo no es suficiente para imputar la muerte de una persona; sobre todo porque con ello no hay forma todavía de relacionar al acusado con el núcleo del hecho delictivo, ni tampoco con su periferia, al menos en el caso enjuiciado. Gran parte de la testifical giró en torno al contenido de las relaciones entre Ángel y José Luis. Los testigos -cuya valoración no es cuantitativa sino cualitativa, conforme al viejo aforismo de que los testigos no se cuentan sino que se pesan- sólo pudieron hablar de referencia, y además de referencia de una de las personas implicadas; pero su valoración puede resumirse en que no aportaron dato cierto que vinculara al acusado con un motivo serio para causar la muerte de José Luis -lo que ya ha sido objeto de análisis- ni con ningún acto relativo al hecho delictivo, ni a su preparación o a su ocultación. En definitiva, en este primer aspecto, nada hay de incriminatorio, ni directa ni indiciariamente, contra el acusado. b. No hay prueba de que el acusado quedara con José Luis el día de autos. Según refirió el fallecido a varias personas, había quedado con Ángel aquélla tarde, para lo cual portaba un regalo costoso adquirido al efecto. Se trataba al parecer de una reconciliación, en la que José Luis había cuidado todos los detalles, incluso se había teñido el pelo. Todo lo relativo a la cita es de referencia, nuevamente hay que reseñarlo así. Puesto que negó el acusado tal cita, y teniendo presente que nadie les vio juntos, ni se sabe nada en absoluto desde al menos una hora y media antes de la hora de la supuesta cita con el fallecido, habrá que dudar de la tesis acusatoria conforme a la cual ambos habían quedado. Siguiendo el método utilizado en el anterior apartado, veamos si evolucionando en la dirección pretendida por las acusaciones, es decir, buscando la hipótesis más favorable a ellas, puede en algún momento hablarse con propiedad de la existencia de prueba de cargo. Así, se puede decir que, aunque hubiera quedado el acusado con José Luis, ningún dato permite afirmar que acudiera a la cita, pues testigos perfectamente fiables sitúan al acusado en una reunión sindical hasta aproximadamente las 18'30-19 horas, y otros testigos igualmente fiables lo sitúan hasta las 20'40 -aproximadamente- en el club de submarinismo (al que no había llevado el coche). Ese periodo está ya al margen del horario sugerido por las acusaciones, porque a renglón seguido la esposa de Ángel lo coloca en su propio domicilio sobre las 21 horas. Pero, si obviando todos estos elementos, se concluyera que el acusado fue a la cita -lo que esta resolución no admite y sólo contempla a los efectos del método dialéctico que se pretende seguir- nada hay en la causa que permita aproximar Ángel en compañía del acusado no sólo a la hora que se dice -las 20'30- sino a otras más próximas a la hora de la muerte del fallecido, que, con el margen que manifestaron los forenses, se estableció por ellos a la 1 de la madrugada. En definitiva, resumiendo la progresión seguida en los párrafos anteriores, la acusación no prueba que el acusado a) quedara con José Luis, b) que, de haber quedado, acudiera a la cita, ni c) que de haber quedado y acudido a la cita a las 20'30 horas, permaneciera en compañía del acusado hasta la 1 de la mañana. No hay pues, en este segundo aspecto, nada de incriminatorio, ni directa ni indiciariamente, contra el acusado. En ningún modo puede pretenderse que el hallazgo de la cartera del fallecido en el muelle de Ripa vincule al acusado porque él guarda el coche cerca. A esos efectos, la Sala duda de que sea cerca, vistas las ubicaciones de uno y otro que se hicieron en el plano exhibido; y además semejante pretensión (a la que renunció el Ministerio Fiscal en su informe final) no tiene en cuenta que la ría es un curso de agua, con la característica además de que las aguas fluyen en las dos direcciones, incrementando la escasa capacidad del hallazgo para sugerir nada. El acusado, además de no poder ser situado donde y como las acusaciones pretenden, ofrece una explicación suficiente, la que puede ofrecer, de sus movimientos esa tarde-noche. De la reunión sindical al club de submarinismo, y de éste a su casa en donde permaneció con su mujer hasta la hora en que se levantó para ir a trabajar. Ángel, en la forma en que se plantea el caso, no precisaría ofrecer ninguna coartada dada la endeblez absoluta de los elementos de incriminación (y dada, naturalmente, su condición de imputado) y la que presenta no pude ser considerada irrelevante por el hecho de que parte de ella consista en el testimonio de su esposa. Rebatir ese testimonio exigiría algo más que el puro ejercicio de negación de su validez, con el método habitual en el ámbito procesal penal, que es el de las pruebas. Pero estas no se han presentado ante el Tribunal. c. El último pilar o fundamento de la acusación era el de la prueba pericial de las huellas de neumáticos dejadas en el lugar de los hechos por el vehículo que transportó el cadáver de José Luis desde algún lugar en el que se habría producido la muerte hasta el de abandono. Según el dictamen de los peritos, es de posible a muy posible que las huellas encontradas hubieran sido dejadas por el vehículo del acusado. Esta calificación inicial, de bastante posible, marcaba ya una diferencia con el listón exigible a una prueba de este carácter para ser considerable de cargo. Esto es, no llegaba a la certeza, no es seguro que fueran las huellas de los neumáticos; quizá fueran (pero quizá no). Esa "prueba" era la única objetiva de que podrían haberse valido, pero el salto a la certeza, el vacío entre el puede ser (pero puede no ser) es la diferencia entre una prueba de cargo y otra que no lo es. No sólo eso. En el juicio la situación en que quedó dicha prueba es calificable de risible, si no fuera por el dramatismo de los intereses en juego. No ya es que, de partida, fuera no apta, sino que, se pudo oír en la Sala -y consta perfectamente reflejado en el acta del juicio oral-: - Había duda (no había certeza) de que se hubieran enviado exactamente las ruedas cambiadas por el acusado, esto es, podían ser dos o bien otras dos recogidas después en el taller. O lo que es lo mismo, el dato que motivó el incremento de la fiabilidad del informe -la combinación de ruedas delanteras y traseras- de posible a muy posible, se basaba en un dato dubitado, puesto que no se sabía si las ruedas examinadas eran las que portaba el coche. - Las huellas aparecidas y reflejadas en el molde podían haber sido causadas por vehículos diferentes, ya que no se podía asegurar que fueran rueda delantera y trasera del mismo coche. - La imposibilidad de llegar al grado de la certeza es porque las huellas de los moldes no recogían aspectos característicos (muescas específicas de las ruedas producidas por piedras o por otros elementos). Esa ausencia de características puede deberse a que los moldes recogidos eran excesivamente pequeños, pero también a que las rodadas hubieran sido efectuadas por las ruedas de otro vehículo. - Existen otros modelos de ruedas que, con el mismo dibujo, hubieran podido dejar esas mismas huellas en un tramo como el recogido en los moldes. Una prueba pericial en la que de partida no hay resultados ciertos, cientificamente falsables, verificables, empíricamente incontrovertibles, no es prueba de cargo; pero si además sus propias bases, las concretamente utilizadas, son dubitadas, no seguras; en las que las hipótesis alternativas circulan en plena libertad con la misma capacidad de ser ciertas en el mundo real, no es ni siquiera prueba, no ya de cargo, ni siquiera prueba. Pero, si fuera poco, es que los elementos biológicos aparecidos en el coche propiedad de Ángel, le favorecen, puesto que no corresponden al fallecido; ni otros elementos orgánicos e inorgánicos analizados alteran la conclusión de ausencia de prueba de cargo. Puede verse, en conclusión, que la disolución del Jurado fue conveniente porque no había nada que ofrecer a su deliberación, que la Ley pretende tenga por objeto el análisis y valoración de prueba de cargo, y no puras hipótesis (en el mejor de los casos) cuando no cábalas o signos de nula capacidad incriminatoria. Esa disolución lleva naturalmente, como ya se anunció, a la absolución del acusado, al que se levantan las medidas cautelares adoptadas, con devolución de la fianza que garantiza su libertad personal. SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

 

FALLO

ABSUELVO A Ángel del delito de asesinato por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas. Alcense las medidas cautelares adoptadas, con devolución de la fianza entregada para asegurar su libertad. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Juan Mateo Ayala García.

 

COMENTARIO:

Para el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado AYALA GARCÍA aletea el convencimiento consistente en que la inexistencia de prueba de cargo, como motivo de disolución del jurado, contiene alguna falla vistosa por ser [como tal motivo para la disolución del jurado] “muy controvertido doctrinalmente (...) [ya que] exige una labor de análisis de la prueba que podría significar una intromisión en la función propia del Jurado”.

Pero por ahí no discurrirá, en éste momento, el inicio de mi parecer y para tal fin me justifico en el propio magistrado-presidente del Tribunal del Jurado AYALA GARCÍA para quien “la explicación que aparece en la Exposición de Motivos de la Ley [es la LJ], pudiera mostrar mejor que cualesquiera argumentos los diferentes planos en que actúan el Magistrado-presidente y su función valorativa y el Jurado y su posición frente a la prueba. En definitiva, el criterio que separa la valoración de la existencia de prueba respecto del de la suficiencia de la misma, puede ser el imperante en la jurisprudencia del ámbito cultural del que es oriunda la garantía: no existiría prueba si, ni aún en la interpretación de la practicada más favorable a las tesis de la acusación, ésta habría de ser rechazada”.

De ese modo se arriba a un argumento que no es tan débil como parece. Para empezar lo determinante en materia de inexistencia de prueba de cargo parece estribar, en el criterio del magistrado-presidente del Tribunal del Jurado AYALA GARCÍA, en su insuficiencia y, por tanto, en su incapacidad total para que el jurado pueda realizar los cometidos que le atribuye la LJ. Eso explica que el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado AYALA GARCÍA se vea empujado a aportar una razón suplementaria (en realidad la única de verdadero peso) cual es la de una “prueba pericial en la que de partida no hay resultados ciertos, cientificamente falsables, verificables, empíricamente incontrovertibles, no es prueba de cargo; pero si además sus propias bases, las concretamente utilizadas, son dubitadas, no seguras; en las que las hipótesis alternativas circulan en plena libertad con la misma capacidad de ser ciertas en el mundo real, no es ni siquiera prueba, no ya de cargo, ni siquiera prueba”.

                Y tal cúmulo de indefiniciones no solo arrastra la inoperancia del canon de la prueba de cargo cuanto también legitima el uso no desviado de la insuficiencia probatoria.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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