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§2. AUTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTIUNO DE MADRID DE VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§2. AUTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTIUNO DE MADRID DE VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN ARBITRAJE DEPORTIVO

Magistrada: María del Carmen Pérez Elena

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la mercantil "Audiovisual S., S.L.", se solicita la adopción de Medidas Previas a Demanda Arbitral, contra la Asociación Deportiva Liga Nacional de Fútbol Profesional (LFP), y que se concretan en la prohibición a la Liga Nacional de Fútbol Profesional de la fijación de los horarios de los partidos de fútbol del Campeonato de Liga de Primera División de forma arbitraria y para que, por el contrario, se le requiera para que proceda a fijarlos de conformidad con el pacto segundo del Acuerdo sobre horarios de 8 de febrero de 2007, es decir, de acuerdo entre lo que le proponga "Audiovisual S., S.L." para cada jornada, y en caso de falta de acuerdo entre la propuesta de "Audiovisual S., S.L." y la de la LIGA, se fijen los horarios de conformidad con la propuesta que sea más conforme con la trayectoria histórica del horario y fecha de las emisiones televisivas, de los últimos cinco años, del partido afectado. En el escrito de solicitud se ofreció caución, acompañada de documentación. SEGUNDO.- Una vez se fijó la competencia, se dio traslado de la solicitud a la parte demandada, y se señalo día para la comparecencia de las partes, a la que acudieron ambas, expusieron lo que a su derecho convino, proponiendo prueba, que admitida la documental, quedó para su resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la exposición de las partes en comparecencia, no se le escapa a esta Juzgadora la entrada en juego de intereses tanto públicos como privados, resaltando el reporte económico que atrae la emisión de partidos de fútbol del Campeonato de Liga de Primera División, de interés general y particular para cuantos intervienen en sus retransmisiones, sin dejar de lado el último de los destinatarios, esto es los usuarios, así como las controversias surgidas en relación a las cesiones y derechos audiovisuales concedidos a operadoras privadas. Se solicitan por "Audiovisual S., S.L." como medidas cautelares la prohibición de fijación de horarios de forma arbitraria por la LNF de los partidos de fútbol del Campeonato de Liga de Primera División, que viene realizándose de forma arbitraria, y sea requerido para que proceda a fijarlos de conformidad con el Acuerdo suscrito entre las partes con fecha 8 de febrero de 2007 (pacto segundo), de acuerdo con el propuesto por "Audiovisual S., S.L." para cada jornada, y en caso de desacuerdo, se fijen conforme a la propuesta más conforme con la trayectoria histórica del horario y fecha de las emisiones televisivas, de los últimos cinco años del partido afectado. Dichas medidas se solicitan con carácter previo a la Demanda Arbitral, cuyo contenido es la declaración de incumplimiento de la LNFP del Acuerdo de los Horarios de 8 de febrero de 2007, la condena a su cumplimiento y la indemnización de daños y perjuicios. SEGUNDO.- Para centrar la petición de "Audiovisual S., S.L.", sobre Medidas Cautelares Previas a la Demanda Arbitral, ha de estarse al Acuerdo suscrito entre "Audiovisual S., S.L." y LNF con fecha 8 de febrero de 2007, y del que trae causa la presente solicitud (doc. núm. 18 de los acompañados con la solicitud), así como al Acuerdo Marco suscrito entre las mismas partes y de la misma fecha. Se suscribe un Acuerdo Marco de colaboración entre "Audiovisual S., S.L." y LNFP, entre otras finalidades, para garantizar la máxima difusión del fútbol en todo el territorio del Estado, para lo que las partes establecen un procedimiento de determinación de los horarios de celebración de los partidos a disputar en el Campeonato Nacional de Liga de Primera División, y Segunda División, así como en el Campeonato de España Copa de SM el Rey, que proteja los intereses de todos los que intervienen y participan, de manera directa e indirecta, en la emisión televisiva de un partido de fútbol. Se recoge así mismo en dicho acuerdo que deberá regirse por criterios de flexibilidad, atendiendo a las distintas vicisitudes y circunstancias que concurran en cada jornada de las Competiciones indicadas, las cuales serán expuestas por cada parte para ser tenidas en consideración a los efectos de determinación de los horarios correspondientes. Se recoge expresamente en el referido Acuerdo Marco que la LNFP, entidad asociativa deportiva, organiza las competiciones futbolísticas de ámbito estatal y carácter profesional relativas al Campeonato Nacional de Liga de Primera, y Segunda División "A" (en la actualidad denominado Liga "Banco B."), y coordina el Campeonato de España Copa de su Majestad El Rey, así como cualesquiera otras que en el futuro pudiera organizar (en lo sucesivo denominadas "las Competiciones"), y que como consecuencia de la organización y coordinación de las Competiciones, la LNFP está interesada en la optimación de la explotación y difusión de las mismas. La "Audiovisual S., S.L." empresa participada por "S., S.A." en un 80% y "Televisión C.", en un 20%, es titular en la actualidad de los derechos audiovisuales de las Competiciones, de la práctica totalidad de los Clubes de fútbol que participan en las mismas. En dicho Acuerdo Marco de Colaboración entre la LNFP y "Audiovisual S., S.L.", se acuerda la prestación de servicios de asesoramiento y cesión de derechos de explotación audiovisuales a cambio de una contraprestación. La determinación de los horarios queda pues a lo pactado entre ambas partes, y que conforme al Pacto Segundo, expresamente consta "Audiovisual S., S.L." propondrá los horarios de los partidos correspondientes a cada jornada de conformidad con lo previsto en el Pacto anterior, y los trasladará a la LNFP para que ésta los comunique a su vez a los Clubes". "A falta de acuerdo entre "Audiovisual S., S.L." y la LNFP, prevalecerá la propuesta que sea más conforme con la trayectoria histórica del horario y fecha de las emisiones televisivas, de los últimos cinco años, del partido afectado". El sistema de distribución del modelo histórico, consiste en la retransmisión de los 10 partidos en cada una de las jornadas, 1 partido de interés general en abierto (el sábado a las 22'00 horas, y retransmitido por la operadora que explota el sistema de acuerdo con el contrato de 24 de julio de 2006, Mediapro ("Televisión L.S." y Televisiones Autonómicas), 1 codificado (Domingo a las 21'00 horas, y retransmitido por "Audiovisual S., S.L.", "Canal Satélite D."), y 8 pago por visión (Sábado a las 20'00 horas y domingo entre las 16'00 y 22'00 horas, retransmitido por "Audiovisual S., S.L.", "Canal Satélite D."). Las partes acuerdan (pacto Séptimo), el compromiso de resolver amistosamente cualquier diferencia, duda de interpretación, ejecución, incumplimiento, resolución o nulidad del presente Acuerdo, y someterse al Arbitraje. Por "Audiovisual S., S.L." se solicita ante la Corte de Arbitraje del ICAM "que se declare que la LNFP incumplió el Acuerdo de los Horarios de 8 de febrero de 2007 y que se condene a la LNFP a cumplir dicho acuerdo y a indemnizar a "Audiovisual S., S.L." por todos los daños y perjuicios que dichos incumplimientos de la LNFP le están causando" Por LNFP se interpone contra "Audiovisual S., S.L." demanda en reclamación de cantidad, por impago de una factura derivada de la explotación televisiva por parte de "Audiovisual S., S.L." del Campeonato de Copa de SM El Rey. TERCERO.- Sabido es que las medidas cautelares tienen su fundamento en el aseguramiento de la efectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en sentencia estimatoria que se dictare o en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia, al amparo del art. 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y arts. 11 y 13 de la Ley 60/2003. Siendo su finalidad un tratamiento asegurativo, y siendo una de sus características la homogeneidad y conexión con las pretensiones que se pretendan en la demanda principal, o sobre la pretensión y resolución que ha de contener el laudo o convenio arbitral, con fines de asegurar en definitiva la ejecución de lo que en el mismo se acuerde. Fundamentalmente las medidas cautelares deben ser homogéneas o funcionales, es decir, y como señala el art. 726.1 de la LEC, exclusivamente conducentes a hacer posible la tutela judicial pretendida en el proceso principal, lo que significa que sea la adecuada al aseguramiento de la efectividad de la pretensión principal formulada, y que ha de identificarse con el contenido de la pretensión principal a asegurar, lo que implica, en definitiva, la anticipación por la vía cautelar de la pretensión de fondo que trata de garantizar, y que se han venido en denominar como "anticipatorias", implicando más que una garantía cautelar, una identificación con las medidas de ejecución y una protección provisional del derecho reclamado ya desde el principio, sin existir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión discutida. La nueva LECiv permite ese tipo de medidas pero las sujeta a determinados limites. Así, el art. 727.7º de la LECiv permite las medidas allí recogidas (orden de cesar en una actividad, abstenerse de llevar a cabo una conducta y cesar en la realización de una prestación, que implican una especie de medidas anticipatorias) de forma "provisional" y "temporal", es decir, con carácter limitado. Y con el mismo carácter limitado (esto es, temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación) el art. 726.2 permite acordar medidas cautelares que consistan en órdenes o prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso. Ha de existir conexión entre la medida cautelar y el objeto del proceso principal, en este caso a resolver por Laudo Arbitral, en el que se pretende la declaración de incumplimiento contractual, la condena al cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios, teniendo la presente solicitud de medidas, el carácter de previas y anticipativas a la resolución del Laudo en su pretensión de declaración de incumplimiento, y condena de cumplimiento, no estimando concurren todos los requisitos establecidos para su adopción (art. 728 LEC), la apariencia de buen derecho, y el peligro por mora procesal, al prevalecer el carácter previo del resultado del proceso arbitral que se pretende, sin anticipar a través de la adopción de medidas solicitadas adelantar la resolución. CUARTO.- Ambas partes mantienen el incumplimiento recíproco de dicho Acuerdo, no siendo en sede ni vía de medidas cautelares, resolver sobre dichas pretensiones sobre el cumplimiento o no de los términos del acuerdo, en el que ambas partes mantienen sus discrepancias, manteniendo "Audiovisual S., S.L." que la LNFP no tiene competencia ni potestad alguna para la fijación de horarios, siendo "Audiovisual S., S.L." la única con derechos audiovisuales, y a quien le compete la fijación de los horarios, ofreciendo los mismos a la LNF, siendo éstos cambiados y fijados por la LNF, manteniendo de contrario la LNFP que ningún operador puede decir qué partidos han de ser emitidos en directo y además que fije los horarios, no pudiendo fijarse e imponerse de forma aleatoria los horarios, por operadores privados, y en perjuicio de los usuarios, y con independencia de los acuerdos y convenios suscritos entre los distintos operadores y quienes ostenten los derechos audiovisuales, ya sea en exclusiva o no, ya que la potestad de fijar los horarios es competencia exclusiva de la Liga, "ex lege", conforme a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas españolas, la Ley 21/1997, de 3 de julio, que regula las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, vulnerando incluso lo dispuesto en el art. 5 de la citada Ley, sobre la prioridad a quien emite en directo. Existen discrepancias entre las partes incluso en los términos del Acuerdo, su interpretación y competencia en materia de la determinación o fijación de los horarios, sobre si la fijación corresponde a "Audiovisual S., S.L." y debe ser aceptada por LNFP, sobre si "Audiovisual S., S.L." ha de proponer y LNFP ha de aprobar y aceptar la propuesta, sobre quien de las dos partes tiene preferencia en la elección de horarios, sobre el cumplimiento e incumplimiento que ambas se imputan recíprocamente, cuestiones y discrepancias que no pueden resolverse de forma previa y anticipada en sede de medidas cautelares, y conforme se solicita mediante "la prohibición a la LNFP de la fijación de horarios de los partidos de fútbol del Campeonato de Liga de Primera División de forma arbitraria y para que, por el contrario, se le requiera para que proceda a fijarlos de conformidad con el pacto segundo del Acuerdo sobre horarios de 8 de febrero de 2007, es decir, de acuerdo entre lo que le proponga "Audiovisual S., S.L." para cada jornada, y en caso de falta de acuerdo entre la propuesta de "Audiovisual S., S.L." y la de la LIGA, se fijen los horarios de conformidad con la propuesta que sea más conforme con la trayectoria histórica del horario y fecha de las emisiones televisivas, de los últimos cinco años, del partido afectado", medidas que de adoptarse conllevaría a la declaración previa y anticipada de incumplimiento del Acuerdo por venir fijándose los horarios por una sola de las partes y de forma arbitraria, no cumpliendo tal medida función asegurativa de la ejecución de lo que en Laudo Arbitral se acuerde, sino anticipatorias a lo que en el mismo se resuelva prevaleciendo en cualquier caso la garantía de la máxima difusión del fútbol en todo el territorio del Estado, base del Acuerdo Marco de colaboración suscrito entre las partes el 8 de febrero de 2007. QUINTO.- Al amparo del art. 736, en relación con el art. 394 LEC, las costas se impondrán al solicitante de las medidas cautelares.

 

FALLO

No ha lugar a la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la mercantil "Audiovisual S., S.L.", contra la Asociación Deportiva Liga Nacional de Fútbol Profesional (LFP), con expresa imposición de costas a la mercantil solicitante. Líbrese testimonio de la presente resolución que quedará unida a las presentes actuaciones llevándose el original al libro de Autos de este Juzgado. Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará por escrito que deberá presentarse en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, y que se admitirá sin efectos suspensivos. Así lo acuerda y firma S. Sª. Doy fe.

 

COMENTARIO:

Con frecuencia -y con razón, creo-  se parangona la adopción de medidas cautelares previas a la demanda arbitral en un arbitraje deportivo con el metier de la Liga Nacional de Futbol (en adelante LNF o LNFP). Se podría decir que la medida cautelar pretende reconstruir un hecho que vaya a acontecer -próximo o remoto en el tiempo- con relevancia jurídica para -en este caso- la LNF.

Y en esa misma línea de sintonía con el metier de la LNF, se podría añadir que el cometido de la medida cautelar no tiende a establecer la efectividad final de la tutela sino proposiciones ideográficas que debieran ajustarse al aludido metier de la LNF.

Un objetivo común animaría, por tanto, a la adopción de medidas cautelares previas a la demanda arbitral, en un arbitraje deportivo, con el metier de la LNF: la búsqueda del convencimiento de las partes en referencia a hechos singulares que justifiquen la adopción de medidas cautelares previas a la demanda arbitral en un arbitraje deportivo y, nada más que el convencimiento, con todas sus consecuencias.

De ahí que no deba ni pueda omitir la discusión del asunto que, ahora, me va a entretener, a saber: si las medidas cautelares solicitadas  por "Audiovisual S., S.L." como son -se dice- «la prohibición de fijación de horarios de forma arbitraria por la LNF de los partidos de fútbol del Campeonato de Liga de Primera División», y que se «proceda a fijarlos de conformidad con el Acuerdo suscrito entre las partes con fecha 8 de febrero de 2007 (pacto segundo), de acuerdo con el propuesto por "Audiovisual S., S.L." para cada jornada, y en caso de desacuerdo, se fijen conforme a la propuesta más conforme con la trayectoria histórica del horario y fecha de las emisiones televisivas, de los últimos cinco años del partido afectado»; lo que, para la magistrada PÉREZ ELENA, “no se le escapa (…) la entrada en juego de intereses tanto públicos como privados, resaltando el reporte económico que atrae la emisión de partidos de fútbol del Campeonato de Liga de Primera División, de interés general y particular para cuantos intervienen en sus retransmisiones, sin dejar de lado el último de los destinatarios, esto es los usuarios, así como las controversias surgidas en relación a las cesiones y derechos audiovisuales concedidos a operadoras privadas”.

O sea que la mentada, más arriba, proposición ideográfica consistiría en que para la "Audiovisual S., S.L." «ha de estarse al Acuerdo suscrito entre "Audiovisual S., S.L." y LNF con fecha 8 de febrero de 2007, y del que trae causa la presente solicitud -de medidas cautelares previas a la demanda arbitral, se entiende- (doc. núm. 18 de los acompañados con la solicitud), así como al Acuerdo Marco suscrito entre las mismas partes y de la misma fecha». Según relata la magistrada PÉREZ ELENA «se suscribe un Acuerdo Marco de colaboración entre "Audiovisual S., S.L." y LNFP, entre otras finalidades, para garantizar la máxima difusión del fútbol en todo el territorio del Estado, para lo que las partes establecen un procedimiento de determinación de los horarios de celebración de los partidos a disputar en el Campeonato Nacional de Liga de Primera División, y Segunda División, así como en el Campeonato de España Copa de SM el Rey, que proteja los intereses de todos los que intervienen y participan, de manera directa e indirecta, en la emisión televisiva de un partido de fútbol. Se recoge así mismo en dicho acuerdo que deberá regirse por criterios de flexibilidad, atendiendo a las distintas vicisitudes y circunstancias que concurran en cada jornada de las Competiciones indicadas, las cuales serán expuestas por cada parte para ser tenidas en consideración a los efectos de determinación de los horarios correspondientes. Se recoge expresamente en el referido Acuerdo Marco que la LNFP, entidad asociativa deportiva, organiza las competiciones futbolísticas de ámbito estatal y carácter profesional relativas al Campeonato Nacional de Liga de Primera, y Segunda División "A" (en la actualidad denominado Liga "Banco B."), y coordina el Campeonato de España Copa de su Majestad El Rey, así como cualesquiera otras que en el futuro pudiera organizar (en lo sucesivo denominadas "las Competiciones"), y que como consecuencia de la organización y coordinación de las Competiciones, la LNFP está interesada en la optimación de la explotación y difusión de las mismas (…) "A falta de acuerdo entre "Audiovisual S., S.L." y la LNFP, prevalecerá la propuesta que sea más conforme con la trayectoria histórica del horario y fecha de las emisiones televisivas, de los últimos cinco años, del partido afectado"» asumiéndose, en el modo dicho, el “sistema de distribución del modelo histórico” que al decir de la magistrada PÉREZ ELENA «consiste en la retransmisión de los 10 partidos en cada una de las jornadas, 1 partido de interés general en abierto (el sábado a las 22'00 horas, y retransmitido por la operadora que explota el sistema de acuerdo con el contrato de 24 de julio de 2006, Mediapro ("Televisión L.S." y Televisiones Autonómicas), 1 codificado (Domingo a las 21'00 horas, y retransmitido por "Audiovisual S., S.L.", "Canal Satélite D."), y 8 pago por visión (Sábado a las 20'00 horas y domingo entre las 16'00 y 22'00 horas, retransmitido por "Audiovisual S., S.L.", "Canal Satélite D.")».

Pero, ahora, me interesa subrayar, de la mano de la magistrada PÉREZ ELENA, si las proposiciones ideográficas -ya expuestas- de la "Audiovisual S., S.L." exhiben -o, no- notables diferencias con la adopción de medidas cautelares previas a la demanda arbitral en un arbitraje deportivo.

Del material tan sobreabundante sobre el tema de la adopción de medidas cautelares previas a la demanda arbitral (2010. La garantía de las actuaciones arbitrales, cit., pág. 47 y ss.) seleccionaré la parcela que, la propia magistrada PÉREZ ELENA, me oferta. Leámosla por que no convienen recortes justo para abarcar mucho y apretar más. Intentaré explicarme.

Por lo pronto, el repertorio conceptual de las medidas cautelares es, en cierto modo, variado. Por un lado, la magistrada PÉREZ ELENA nos advierte que las medidas cautelares tienen su fundamento en el aseguramiento de la efectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en sentencia estimatoria que se dictare o en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia, al amparo del art. 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y arts. 11 y 13 de la Ley 60/2003” -énfasis mío- y su admisibilidad en el arbitraje no provoca, ni en la jurisprudencia ni en la doctrina (2010. La garantía de las actuaciones arbitrales, cit., pág. 47 y ss.), rompecabezas de una particular monta.

 De ahí que me dejo guiar de la magistrada PÉREZ ELENA para afirmar que la finalidad de la medida cautelar es “un tratamiento asegurativo” -énfasis mío- “siendo una de sus características la homogeneidad y conexión -énfasis mío- con las pretensiones que se pretendan en la demanda principal, o sobre la pretensión y resolución que ha de contener el laudo o convenio arbitral, con fines de asegurar -énfasis mío- en definitiva la ejecución de lo que en el mismo se acuerde”. O sea que «fundamentalmente las medidas cautelares deben ser homogéneas o funcionales -énfasis mío-, es decir, y como señala el art. 726.1 de la LEC, exclusivamente conducentes a hacer posible la tutela judicial pretendida en el proceso principal, lo que significa que sea la adecuada al aseguramiento -énfasis mío- de la efectividad de la pretensión principal formulada, y que ha de identificarse con el contenido de la pretensión principal a asegurar, lo que implica, en definitiva, la anticipación por la vía cautelar de la pretensión de fondo que trata de garantizar, y que se han venido en denominar como "anticipatorias", implicando más que una garantía cautelar, una identificación con las medidas de ejecución y una protección provisional del derecho reclamado ya desde el principio, sin existir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión discutida».

Más problemático se revela el paquete normativo de la LEC que contiene límites concretados legalmente. Centraré mi atención en los mentados límites porque son los más controvertidos con el metier -que se revelará- de la LNF. Quedamos, pues, -y por ahora- en esta cuestión especifica: que la LEC permite las medidas cautelares «pero las sujeta a determinados limites. Así, el art. 727.7º de la LECiv permite las medidas allí recogidas (orden de cesar en una actividad, abstenerse de llevar a cabo una conducta y cesar en la realización de una prestación, que implican una especie de medidas anticipatorias) de forma "provisional" y "temporal", es decir, con carácter limitado. Y con el mismo carácter limitado -énfasis mío- (esto es, temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación) el art. 726.2 permite acordar medidas cautelares que consistan en órdenes o prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso. Ha de existir conexión entre la medida cautelar y el objeto del proceso principal, en este caso a resolver por Laudo Arbitral». Pero ¡ojo! “no estimando [que] concurren todos los requisitos establecidos para su adopción (art. 728 LEC), la apariencia de buen derecho, y el peligro por mora procesal, al prevalecer el carácter previo del resultado del proceso arbitral que se pretende, sin anticipar a través de la adopción de medidas solicitadas adelantar la resolución” -énfasis mío-.

El origen y gravedad del problema se deja ya entrever merced a que, por lo pronto, la LNFP mantiene de contrario «que ningún operador puede decir qué partidos han de ser emitidos en directo y además que fije los horarios, no pudiendo fijarse e imponerse de forma aleatoria los horarios, por operadores privados, y en perjuicio de los usuarios, y con independencia de los acuerdos y convenios suscritos entre los distintos operadores y quienes ostenten los derechos audiovisuales, ya sea en exclusiva o no, ya que la potestad de fijar los horarios es competencia exclusiva de la Liga, "ex lege", conforme a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas españolas, la Ley 21/1997, de 3 de julio, que regula las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, vulnerando incluso lo dispuesto en el art. 5 de la citada Ley, sobre la prioridad a quien emite en directo» -énfasis mío-.

La interrogante no se hace esperar ¿la razón legal ha de imponerse? Ya se sabe -o se suele decirse- “lo justo o injusto depende de la voluntad del legislador”. Pero, basta con esa sola voluntas legislatoris. A la magistrada PÉREZ ELENA parece que no le resulta determinante. Y sí atar los cabos sueltos del repertorio conceptual de las medidas cautelares aludido renglones antes. Pues la adopción de medidas cautelares previas a la demanda arbitral -en el modo indicado y peticionado-  «conllevaría a la declaración previa y anticipada de incumplimiento del Acuerdo por venir fijándose los horarios por una sola de las partes y de forma arbitraria, no cumpliendo tal medida función asegurativa de la ejecución de lo que en Laudo Arbitral se acuerde, sino anticipatorias a lo que en el mismo se resuelva prevaleciendo -a mayor abundamiento, según la magistrada PÉREZ ELENA- en cualquier caso la garantía de la máxima difusión del fútbol en todo el territorio del Estado, base del Acuerdo Marco de colaboración suscrito entre las partes el 8 de febrero de 2007» -énfasis mío-.

Por eso creo que, el status quaestionis hodierno en torno a la polémica de la adopción de medidas cautelares previas a la demanda arbitral, se ha ceñido al inventario de los puntos de discrepancia advertidos por la magistrada PÉREZ ELENA y resueltos por ella.

 

Bibliografía consultada: 

A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho procesal con subvención de la Agencia española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.

  

 Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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