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§41. ATS DE 31 DE MAYO DE 2005

§41. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL CINCO

 

Doctrina: APLICACIÓN DEL CONVENIO DE NUEVA YORK. REGLA DE EXEQUÁTUR CONFLICTUAL QUE AFECTA A LA VALIDEZ DEL CONVENIO ARBITRAL. PRÁCTICA COMÚN EN EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ACUDIR A CONDICIONES GENERALES EN LA CONTRATACIÓN.

Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Noya Otero, en representación de la entidad “P., KFT”, formuló solicitud de exequátur del laudo arbitral de fecha 8 de junio de 2003, dictado por la Árbitro Dª Louise Nemschoff, del Tribunal Arbitral Internacional de la AFMA, firme y ejecutable por resolución judicial que lo confirmaba de la Corte Superior del Condado de los Ángeles, por el que se condenaba a la mercantil “L., S.A.” en los términos contenidos en el propio laudo. SEGUNDO.- La parte solicitante de exequátur estaba domiciliada en Hungría, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en Barcelona, España. TERCERO.- Con la demanda de exequátur se aportaron los documentos siguientes: copia del contrato de distribución, en donde consta la cláusula de sumisión arbitral, con las correspondientes traducciones; comunicación dirigida por el Agente del órgano arbitral a las partes, en la que se ponía en conocimiento de éstas el inicio del arbitraje y la lista de árbitros propuestos, con las correspondientes traducciones; copia del laudo arbitral y de la resolución judicial de confirmación del mismo, debidamente apostilladas y traducidas. CUARTO.- Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, ésta se opuso al exequátur manifestando, en síntesis, que la sentencia arbitral se dictó en ausencia y sin consentimiento alguno de esa parte, y que la cláusula de sumisión arbitral al Tribunal de la AFMA incluida en las condiciones generales del contrato firmado con “P., KFT” era nula de pleno Derecho. QUINTO.- Concedido nuevo traslado al solicitante de exequátur, éste presentó escrito en fecha 27 de septiembre de 2004, en el que impugnaba el escrito de oposición formulado de contrario y aportaba nuevos documentos, entre ellos la traducción íntegra del contrato firmado por ambas partes. SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 21 de febrero último, dijo que no se oponía a la pretensión de la parte actora. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Gullón Ballesteros

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El examen de la concurrencia de los presupuestos a los que se subordina la declaración de reconocimiento y de ejecutoriedad del laudo dictado con fecha 8 de junio de 2003 por el árbitro designado por la institución arbitral de la Asociación Americana de Márqueting de Películas (AFMA) ha de hacerse a la luz de las disposiciones contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió mediante instrumento de fecha 12 de mayo de 1977, y que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 11 de julio de 1977; norma supranacional que presenta eficacia universal, toda vez que España no hizo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de su artículo primero de someter al régimen de reciprocidad el reconocimiento de las resoluciones arbitrales extranjeras efectuado conforme a sus normas. SEGUNDO.- La parte que pretende el exequátur ha aportado con su solicitud una copia debidamente autenticada y apostillada de la resolución por reconocer, dando cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el art. IV.1-a) del Convenio, junto con la correspondiente traducción al castellano. Se debe examinar, pues, y previamente a cualquier otro extremo, si puede considerarse satisfecho el requisito impuesto por el art. IV.1-b), en relación con el art. II, del mismo Convenio, con lo que se sale al paso de las alegaciones de la mercantil que se opone al reconocimiento relativas a la falta de suscripción de las condiciones generales del contrato, entre las que se hallaba la cláusula de sumisión a arbitraje, en lo que pudieran afectar a este presupuesto del exequátur. Se ha aportado con la demanda copia del contrato de fecha 23 de febrero de 2001, denominado de arrendamiento de película, suscrito por los representantes de las partes, en cuya estipulación H.12 se indica que el contrato incluye e incorpora las Condiciones Estándar, entre las cuales se halla la relativa a la sumisión a arbitraje en Los Ángeles, según las normas y procedimientos de la American Film Marketing Association (AFMA), y sus correspondientes enmiendas, normas y procedimientos, que quedaban asimismo incluidos en el contrato (Cláusula 7.3). Así las cosas, no cabe sino considerar que la parte promovente del exequátur ha dado debido cumplimiento a la exigencia formal establecida en el art. IV.1-b) del Convenio de Nueva York, y que se ha satisfecho el requisito a que se refiere el art. II de la misma norma supranacional, en cuya exégesis esta Sala ha declarado insistentemente que lo determinante a efectos de cumplir con el presupuesto de reconocimiento es la constancia de la voluntad concorde de las partes de someter las disputas surgidas en torno a la validez, eficacia o cumplimiento de una determinada relación negocial al juicio de árbitros, y a tal fin se orienta la carga de aportar con la solicitud de exequátur los documentos a que se refiere el apartado segundo del art. II del Convenio, puesto en relación, en su caso, con el art. 1.2-a) del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional de fecha 21 de abril de 1961, que se revela, de este modo, puramente instrumental respecto de dicho presupuesto. La constancia de semejante voluntad la ofrece aquí la documentación aportada, a lo que no empece que venga de la mano de una estipulación per relationem, cuando la incorporación al contrato de las condiciones generales entre las que se encuentra la cláusula de arbitraje, como un anexo al mismo, quedaba expresamente prevista, y sobre cuyo contenido se proyecta también la voluntad exteriorizada por los firmantes del contrato, relegándose la cuestión de la eficacia de la cláusula sumisoria pactada de este modo al análisis de los restantes presupuestos del reconocimiento, ya sujetos a la alegación y prueba de la parte que se opone al mismo, ya verificables de oficio. Aun más, el examen de las vicisitudes del procedimiento de arbitraje, reflejadas en la propia resolución arbitral, y que la parte oponente al exequátur no rebate en este particular, pone de manifiesto que ésta acudió al arbitraje con la correspondiente asistencia letrada para solicitar la suspensión del mismo ante la inminencia de un acuerdo que habría de saldar las diferencias existentes entre las partes, de donde igualmente cabe inferir esa inequívoca voluntad de someterse a la decisión de árbitros que constituye la esencia del presupuesto para la homologación del laudo que se examina, el cual puede deducirse de la conducta desplegada por la parte demandada en el curso del procedimiento arbitral, tal y como esta Sala ha precisado en ocasiones anteriores (AATS 14-4-2000, en exequátur 3536/99, y 13-3-2001, en exequátur 3625/99, entre otros). TERCERO.- La mercantil frente a la que se quiere hacer valer la eficacia del laudo alega, en primer término, que éste se dictó en su ausencia y sin haber tenido conocimiento de la existencia del procedimiento de arbitraje. El alegato tiene su encaje en el motivo de oposición al exequátur que contiene el art. V.1-b) del Convenio de Nueva York, conforme al cual no procederá el reconocimiento cuando la parte contra la que se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa. Asimismo, y desde otra perspectiva, engarza con el presupuesto consistente en la adecuación de la resolución arbitral -propiamente, de sus efectos- al orden público interno, o, más exactamente, al orden público en sentido internacional, tal y como esta Sala ha venido matizando. El alegato, no obstante, carece de la suficiente consistencia para impedir el reconocimiento de la eficacia de la resolución arbitral extranjera por esta causa. En los antecedentes procedimentales del laudo se indica expresamente que el día 15 de enero de 2003 se envió a la demandada por medio de un agente arbitral “el acuse de recibo formal del arbitraje mediante fax y mensajería”, con la documentación pertinente, incluida una copia de las normas de arbitraje internacional de la AFMA, y que con fecha 12 de febrero de 2003 el mismo agente notificó a las partes la designación del árbitro, quien procedió a cursar el 14 de marzo de 2003, también mediante carta certificada y por medio de fax, la notificación del señalamiento de la vista de arbitraje, añadiéndose que dicha comunicación fue entregada a la demandada el 17 de marzo de 2003, habiendo firmado su recepción el Sr. Llovera. A continuación, se detalla que el día 10 de abril de 2003, justo antes de la fecha prevista para la celebración de la vista de arbitraje, la demandada envió al árbitro, por fax y correo postal, un escrito en el que solicitaba la suspensión indefinida del arbitraje, afirmando que la controversia estaba en vías de solución por virtud de los oficios de un tercero intermediario entre las partes en conflicto. Con la solicitud de exequátur se ha aportado, por otra parte, copia de la comunicación dirigida por el agente arbitral a la demandada por medio de fax comunicándole el inicio del procedimiento de arbitraje y la lista de árbitros. Asimismo, figura en autos la resolución del Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Los Ángeles, de fecha 8 de octubre de 2003, mediante la que se confirma el laudo arbitral a instancia de la parte promovente, habiendo intervenido en dicho trámite tanto el letrado de ésta como el de la mercantil demandada. Así las cosas, y teniéndose en cuenta que la parte que se opone al exequátur no niega las circunstancias descritas, la afirmación de que la resolución arbitral fue dictada en su ausencia y sin su conocimiento no pasa de ser una alegación de defensa que se sustenta, en realidad, en la ineficacia que se predica del acuerdo de sumisión a arbitraje, pero que no sirve para negar la eficacia del laudo con base en el desconocimiento de la existencia del procedimiento arbitral que se dirigía contra ella, y, en fin, en la ausencia de las debidas garantías en orden a hacer valer en él sus derechos de defensa, plena y oportunamente, por lo que no es dable escudarse en el motivo de rechazo del exequátur que se contempla en el art. V.1-b) del Convenio de Nueva York para impedir la eficacia de la resolución arbitral extranjera, ni se aprecia vulneración alguna del orden público procesal que cierre el paso al reconocimiento de sus efectos y a su ejecutoriedad, respondiendo la inicial ausencia de la demandada únicamente a su estrategia en el procedimiento de origen, movida, si acaso, por su convencimiento acerca de la ineficacia del convenio arbitral. CUARTO.- En ésta se encuentra, en esencia, la razón última de la oposición al exequátur, que se asienta en la nulidad del acuerdo de arbitraje por hallarse incluido en unas condiciones generales que no fueron negociadas individualmente por la mercantil ahora oponente, sino impuestas unilateralmente por la actora, siendo abusivas y establecidas en perjuicio de aquélla al someter los conflictos surgidos en torno al contrato a un arbitraje institucional a celebrar ante una asociación representativa de los intereses de productores cinematográficos, entre los que se encuentra la entidad demandante. A este respecto, debe decirse que el Convenio de Nueva York articula un sistema de denegación del exequátur que desplaza hacia la parte que se opone al reconocimiento de la decisión foránea la carga de acreditar la ineficacia del acuerdo de arbitraje con arreglo a la Ley a la que las partes lo han sometido, o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se hubiera dictado la sentencia arbitral (art. V.1-a). Constituye, pues, una regla de exequátur de carácter conflictual, que conlleva la necesidad de justificar la alegada ineficacia conforme a la ley a la que se refieren las conexiones que contempla el precepto, y que impide afirmar, pues, la improcedencia del reconocimiento mediante la automática invocación de las normas de producción interna, o de otras normas supranacionales, como las que integran el acervo comunitario, en tanto su aplicación no sea traída por la regla conflictual señalada. No hay aquí constancia de que las partes hubieran sometido el contrato o el acuerdo arbitral, en su autonomía, a la legislación española -cuyas normas imperativas, tales como las contenidas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, no resultan, por ende, de aplicación, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 3.2 de dicha Ley-, por lo que el examen del presupuesto del reconocimiento que ahora ocupa ha de hacerse conforme a la legislación del Estado donde fue dictado el laudo, y no hay tampoco la debida acreditación de que, con arreglo a dicha legislación, el convenio arbitral deba reputarse inválido. Y en punto al análisis de este motivo de oposición al exequátur desde la perspectiva del control del orden público, debe concluirse, de igual modo, con su falta de virtualidad para impedir la eficacia de la decisión extranjera, pues el hecho de que la cláusula de sumisión a arbitraje venga contenida en una estipulación incluida en un conjunto de condiciones generales, a las que se remite en bloque el contrato suscrito por las partes, y del que pasó a formar parte como un anexo al mismo, no es bastante para considerarla ineficaz con fundamento en la existencia de un desequilibrio negocial y en la necesidad de evitar el abuso de la posición de dominio que se predica de la solicitante, toda vez que es harto difícil apreciar en la demandada situación de inferioridad frente a la demandante cuando, por un lado, no puede reconocérsele la condición de consumidor en el sentido que atribuye al concepto la normativa comunitaria y la legislación interna (la Directiva 93/13, CEE, de 15 de abril, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, principalmente), cuya protección sea precisa por imperativos de orden público en la medida en que los intereses de éstos hayan pasado a nutrir el concepto de orden público en el indicado sentido internacional, tratándose como se trata de dos sociedades mercantiles en las que, por ende, no cabe apreciar otro desequilibrio en lo que concierne a su posición en el mercado, y, en consecuencia, en lo que atañe a su posición contractual, que el que se deriva de la mera afirmación de la que se opone al reconocimiento; y cuando, por otro lado, es práctica comúnmente aceptada en el comercio internacional el recurso de acudir al empleo de condiciones generales que facilitan la contratación y que recogen los usos y prácticas comerciales habitualmente utilizadas en el tráfico. Y debe añadirse que tampoco hay la necesaria constancia de que el arbitraje institucional convenido lo fuera en favor de una institución que, por representar exclusivamente los intereses de los productores cinematográficos, determine el carácter abusivo de la cláusula arbitral, como impedimento de orden público para el reconocimiento, ni tampoco, desde esta misma perspectiva - si bien en el plano o vertiente procesal-, que por tal razón se haya visto vulnerado el derecho del particular a obtener una tutela efectiva de sus intereses legítimos mediante una resolución dictada por un organismo imparcial, pues no hay una sólida base para rechazar la presunción de imparcialidad que cabe predicar de una institución arbitral que interviene como tal en el tráfico jurídico, no resultando, además, fácilmente conciliable la tacha que se opone al tribunal arbitral y la conducta desplegada por quien la esgrime en el curso del procedimiento de arbitraje, en donde en ningún momento se adujo semejante argumento, ya al personarse ante él para solicitar la suspensión del procedimiento, ya al comparecer ante el Tribunal del Estado de origen que confirmó el laudo, ni se expusieron siquiera las dudas acerca de la imparcialidad del tribunal arbitral por causa de la afirmada vinculación de la Asociación en la que éste se integra con los intereses de la entidad demandante. QUINTO.- En materia de costas procesales, procede imponerlas a la parte que se ha opuesto al reconocimiento y declaración de ejecutoriedad, de conformidad con los principios que rigen la materia en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLO

La Sala Acuerda: 1.- Otorgamos exequátur al laudo arbitral extranjero de fecha 8 de junio de 2003, dictado por la Árbitro Dª Louise Nemschoff del Tribunal Arbitral Internacional de la Asociación Americana de Márqueting de Películas (AFMA), por el que se condenó a la mercantil “L., S.A.” en los términos contenidos en el propio laudo. 2.- Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com. Secretario, certifico. Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.



 
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