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§339. SAPCORB DE 21 DE MARZO DE 2005

§339. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL CINCO

Doctrina: NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL Y DEL ÁMBITO DE DERECHO AL LAUDAR.

Ponente: Felipe Luis Moreno Gómez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Plácido; Augusto Y María Consuelo se interpuso recurso de anulación del LAUDO ARBITRAL de fecha 8 de julio de 2004, dictado por el árbitro D. Federico Carlos Sainz de Robles Rodriguez. SEGUNDO.- Turnado a ésta Sala correspondió la ponencia al Magistrado Iltmo. Sr. D. Felipe Luís Moreno Gómez. Dado traslado de la demanda de anulación del laudo arbitral al demandado D. Rogelio y emplazamiento por término de veinte dias, compareció en autos dentro de plazo contestando la demanda y solicitando la desestimación íntegra de la misma. Señalada la vista, tuvo lugar el día 08/02/05, compareciendo las partes a través de sus respectivas representaciones procesales, las cuales expusieron las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (aplicable al objeto de la presente controversia por razón de lo dispuesto en el núm. 2 de su Disposición Transitoria única), regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusten a lo establecido en la Ley. Ahora bien, dicha acción, expresamente prevista en el art.40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente establecido. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del derecho aplicable; tampoco ha establecido un recurso de casación - o quasicasacional en la terminología usada por la demandante - que permita el examen de la acomodación de lo concretamente decidido a la correspondiente doctrina legal o jurisprudencial (de hecho esta posibilidad prevista en la Ley de 1.953 ya desapareció en la Ley de 1.988), sino que, en definitiva, lo que ha establecido, son unos topes máximos a la función de control, y en su caso de anulación, que con carácter meramente negativo otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y el desarrollo del control judicial no puede sobrepasar el ámbito de los concretos motivos de anulación que se establecen en el art. 41 L.A. De carácter negativo porque si la acción de anulación prospera, simplemente deja de haber laudo y las partes son libres de ejercitar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. Esto, que no es sino "corolario del denominado efecto negativo del convenio arbitral" (así lo refiere la propia Exposición de Motivos de la Ley de 2003) encuentra su refrendo expreso en el art. 7 de L.A., a cuyo tenor: En los asuntos que se rijan por ésta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga . La intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje no conlleva, pues, conocer y decidir sobre la concreta controversia de fondo existente entre las partes con carácter previo a la existencia del convenio arbitral, sino que - tal y como indica la propia Exposición de Motivos - en los asuntos sometidos a arbitraje la intervención judicial ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control expresamente previstos. El carácter limitado del control judicial del laudo que efectivamente consagra el art. 41-1 de L.A. por vía de la utilización del adverbio "sólo", en el sentido de únicamente, venía ya sancionado en la propia Exposición de Motivos de la Ley, en cuyo exponendo VIII literalmente dice: "...se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Éste ámbito restrictivo de la acción de anulación es extraordinariamente importante, tal y como seguidamente veremos, y su constitucionalidad está fuera de toda duda, pues (si bien con referencia al anterior recurso de anulación, cuyas similitudes con la actual acción de anulación son evidentes, hasta el punto que el cambio de denominación obedece prácticamente a una nominalista corrección técnica) el T.C. - tal y como refiere S.A.P. de Madrid de 21-1-04 - se ha encargado de despejar cualquier sospecha al respecto en sus SS 43/1988, 176/1996, y AA 179/91 y 231/1994. Así razona en la última de las sentencias citadas, el T.C.: "... la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desautorizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo", y en el auto 179/91, que el recurso de anulación, " en razón de su naturaleza jurídica básicamente incide solo sobre la anulación del laudo por errores in procedendo, de modo que la cuestión de fondo o, mejor su motivación sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido en todo caso garantista o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, puesto que la impugnación por violación de las reglas de Derecho sólo es consentida a tenor de la propia inobservancia de las garantías que en la emisión del laudo deben de observar los árbitros en cuanto al respeto al orden público y a los puntos no sometidos a decisión arbitral". Más concreta, pero en esta misma línea sancionadora de una limitada cognitio judicial del laudo, es la STC 288/1993, en la cual, tras afirmarse que el efecto de cosa juzgada que L.A. reconoce al laudo arbitral (anterior art. 37 y vigente art. 43) conlleva la aplicación de la doctrina constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como derecho derivado del de tutela judicial efectiva, a tal clase de decisiones, viene a concluir, "que ello supone que los órganos judiciales no pueden llevar a cabo su control sino a través del cauce y por las limitadas causas del recurso de anulación (hoy acción de nulidad) previsto en la Ley arbitral". Dos cuestiones que aquí conviene resaltar, por cuanto más tarde serán objeto de referencia, enlazan - a juicio de ésta Sala - con ésta última argumentación del T.C.: - Por un lado, la proyección al acuerdo aclaratorio del laudo, cuya declaración de nulidad se pretende, de lo dispuesto en el art. 267 de L.O.P.J.; esto es, la posiblidad de que sin variar la decisión final de que se trate, sí pueda aclararse algún concepto oscuro, rectificarse cualquier error material de que adolezca, o subsanarse cualquier omisión o defecto de que pudiera adolecer y que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto. - Por otro lado, el sustancial paralelismo existente - abstracción hecha de la diversa literalidad que respectivamente utilizan para normativizar prácticamente un mismo mandato - entre los art. 241 de L.O.P.J. y art. 41 de L.A.; esto es, en ambos casos estamos ante una acción de nulidad cuyos parámetros esenciales, aparte del especialmente referente a la inexistencia o invalidez y extensión del convenio arbitral, presentan el siguiente común denominador: - pueden deducirse frente a la decisión final (no susceptible de recurso ordinario ni extraordinario) del proceso judicial o arbitral; - que se haya incidido (prescindiendo del origen de la forma, que en unos casos vendrá determinada por la ley y en otra por la voluntad de los otorgantes del convenio arbitral) en un defecto de forma que haya causado indefensión; - y de que al dictarlas se haya incidido en incongruencia. Es cierto que en el art. 41 de L.A. expresamente se recoge, como motivo de nulidad, que el laudo "sea contrario al orden público", y de que tal referencia no se plasma en el art. 241 de L.O.P.J., pero dicha desarmonía entre las normas que comparamos es más aparente que real, por cuanto puede ser entendida como mero recordatorio a los árbitros, en uanto personas e instituciones privadas no integrantes de uno de los Poderes del Estado, del deber de acomodarse en el ejercicio de su función, y más en el momento de concretar ésta al laudar, a la línea esencial de actuación que a los Juees y Tribunales intrínsecamente ya les marca la propia Constitución y les viene recordada por lo dispuesto en el art. 5-1 de L.O.P.J., (La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quines interpretarán y aplicarán las leyes y los reglaentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos). No otra cosa parece que quiso decir el propio legislador de 1988, cuando al introducir por primera vez en materia de arbitraje la noción de orden público, expreso en el Preámbulo de la correspondiente Ley, que el concepto de orden público, a efectos del arbitraje " habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución ", ya que " el convenio arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución". Principio de tutela judicial efectiva que, en el ejercicio de la acción de nulidad frente a un laudo, queda agotado, en el ábito externo, en el examen de si se han observado las formalidades esenciales que garantizan los principios de igualdad, audiencia y contradicción; y en el ámbito interno, en el examen de si el laudo es congruente con las pretensiones efectivamente deducidas por las partes, si el laudo (a menos que las partes hayan convenido otra cosa propiciando un laudo conciliatorio durante las actuaciones arbitrales) colma la obligación de ser motivado, y si dicha motivación es reflejo del valor justicia constitucionalmente consagrado, esto es, si dicho valor aparece respetado en la medida que la concreta motivación ofrecida no atente "a los principios o directrices que en cada momento informan las instituciones jurídicas" (De Castro), "no atente a la función de los principios genrales del Derecho (art. 1-4 del C.c) en el ámbito de la autonomía de la voluntad " (Dice Picazo y Gullón) o que, al margen de "no atentar contra cualquiera de los derechos y libertades recogidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, según la interpretación que haga de los mismos el Tribunal Constitucional...,no conduzca a un resultado que repugne el buen sentido de lo equitativo y decente" (Cabanillas Sánchez). Se desprende de lo anterior, que si bien acudir al arbitraje es consecuencia del ejercicio de la autonomía de la voluntad, sin embargo el derecho de acceder a la tutela de juzgados y tribunales constituye un derecho fundamental (art. 24 C.E.) La L.A. es, desde este punto de vista, una Ley garantista, pues, amén de acomodar la propia institución y, por ende, la función del árbitro a dicho derecho mediante un sistema de garantías, esas mismas garantías permiten, a su vez, que se pueda acceder a la jurisdicción estatal, a través de la acción de aulación del laudo, en demanda de que las mismas sean asumidas jurisdiccionalmente. El fundamento último de la acción de nulidad radica en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyos limites, en la materia que aquí nos ocupa, ya quedaron antes perfilados. SEGUNDO.- Algunas precisiones se imponen una vez reafirmado lo anterior, sobre el convenio arbitral de 11 de enero de 1999, que es el que origina la emisión del laudo que aquí nos ocupa. Dicho convenio impone al árbitro la obligación de laudar conforme a derecho. Se trata, en suma, de que el resultado final - pese al deber de ser igualmente motivado - no sea un mero producto de la "intimidad" o "subjetividad" del árbitro, sino el resultado de la interpretación y aplicación de la norma positiva que racionalmente resulte aplicable al caso. Ahora bien, una cosa es el "juicio de equidad" o "resolver en equidad" (lo cual constituía la norma general en L. de 1988, y ahora - art. 34-1 - solo sería posible "si las partes le han autorizado expresamente para ello") y otra bien distinta - que la parte demandante voluntariamente quiere desconocer - es hacer uso de la equidad como criterio de aplicación e interpretación de las normas positivas abstractamente aplicables al caso, pues ello supondría olvidar el clásico aforismo "summun ius, summa inviria". Y es, que, si bien, en el arbitraje de derecho el árbitro se encuentra vinculado por la obligación de individualizar la norma positiva y aplicarla al caso concreto, exactamente igual que el juez estatal, ello no empece (ni permite sostener que se esté e presencia de un arbitraje de equidad, en lugar de arbitraje de derecho) a que el árbitro en su motivación diga: - "...aunque se esté ante un arbitraje de Derecho, los márgenes que la institución otorga a la equidad, y la voluntad de las partes, ... obligan al árbitro a integrar el convenio con miras a conseguir el máximo alcance definitorio"; - ni a que exprese "la institución del arbitraje tiene sus propios principios, presupuestos y exigencias, incluso cuando se halla sometido, como aquí sucede, al Derecho... Aludo, nuevamente a la función de la equidad. Con carácter primordial. Pero no solo a ella". Ni a que utilice frases - tan intensamente descalificadas por la demandante - como "Es muy cierto que el ordenamiento exige la adopción de las soluciones exigidas por sus preceptos, con independencia de sus consecuencias inmediatas. Pero no lo es menos que cuando los hechos y las pruebas admiten varias soluciones, es lícito aceptar la menos gravosa y la más proclive para la pacificación - definitiva, en la medida de lo posible - de los intereses en conflicto". Cuando el árbitro escribe así en el seno de su discurso (el cual seguidamente abordaremos en los términos que permite la acción de nulidad ejercitada y las concretas pretensiones de la parte), no está sino teniendo en cuenta una propia exigencia del Derecho, cual es tener presente la equidad como criterio de aplicación de las normas jurídicas, en definitiva el art. 3-2 del C.c. ("La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita"). Lo contrario - tal y como aquí pretende la demandante a pesar del contenido aparente de su discurso, - sería olvidar el contexto para eludir el matizado pensamiento que ofrecen un conjunto de frases, y ello con el disimulado propósito de poder pergueñar un alegato sobre la glosa de aquellos conceptos del discurso del árbitro que interesadamente se aislan; elementos aislados de los que indiciariamente resulta un discurso de significado bien distinto a lo que realmente quiso decir el árbitro, pero que no dejan de representar una idea que artificalmente se atribuye a éste, con el objeto de construir el blanco de la acción que se ejercita. Eso, es precisamente, lo que aquí ha ocurrido al socaire de las frases del laudo anteriormente transcritas. Sencillamente se han sacado de contexto. Recordemos en este sentido - salvando las evidentes distancias - la S.A.P. de Barcelona de 23 de octubre de 1998. En esta resolución viene a decirse: "no es posible que, en el arbitraje de derecho, el árbitro justifique su decisión en su "saber y entender". Muy distinto es, en cambio, sostener que está en presencia de un arbitraje de equidad, en lugar de arbitraje de derecho, por el hecho de que un árbitro manifieste en la redacción del laudo arbitral que lo efectúa "según su leal saber y entender", ya que ésta expresión no puede extraerse del contexto en que se encuentra, que no es otro que el del laudo arbitral en que se decide conforme a las normas jurídicas citadas por el árbitro (según su leal saber y enteder)". Un arbitraje lo es de derecho por razón de su objetividad, que exige que efectivamente haya sido motivado; y por lo mismo que la expresión con arreglo al " leal saber y entender" no excluye el arbitraje de derecho, pues la misma se relaciona con la buena fe y con las limitaciones y peculiaridades intelectivas humanas, las cuales no son patrimonio exclusivo del arbitraje en equidad, tampoco un arbitraje deja de ser de derecho por razón de que el árbitro expresamente aluda a la equidad, pues cuando así lo hace, y efectivamente así lo ha hecho en este caso, basta una atenta lectura del laudo para comprender - pese a la amplitud del discurso arbitral y el no menos ámplio vuelo de la pluma del demandante - que el árbitro tan solo está aludiendo a que el derecho (y la propia voluntad de las partes al acudir al sistema de arbitraje) exige una equitativa aplicación de las normas jurídicas a fin de resolver y pacíficar el largo y complejo conflicto de intereses existente. TERCERO.- Acabamos de decir, y ello contraviene frontalmente el primer motivo de anulación aducido (contraverción del orden público por cuanto el arbitraje de derecho que venía impuesto en el convenio arbitral -según se afirma- ha sido sustituido por el criterio personal del árbitro, y por cuanto -según se sigue afirmando- existe una falta de motivación general, en la decisión de no arbitrar conforme a derecho, y particular respecto de determinados pronunciamientos específicos (suplidos o impensas, y derechos de superficie constituido sobre "solar del Brillante") que el laudo de 8 de julio de 2.004, protocolizado en Córdoba el 14 de septiembre siguiente, es un laudo dictado en aplicación del derecho (cuya revisión solo puede aquí acometerse a los términos fijados en el precedente fundamento primero) y forzoso es ya indicar, por muy amplio que haya sido el discurso empleado por la parte demandante, que el mismo aparece suficientemente motivado. Es cierto que un laudo atentaría contra el orden público cuando "careciera de la más mínima motivación jurídica" (S.A.P. de Cádiz de 11 de noviembre de 2.003), pero lo que no puede pretenderse (sigue diciendo la referida resolución y remarca la S.A.P. de Burgos de 17 de junio de 2.004, con criterio que éste Tribunal asume plenamente) es que el orden público se convierta en una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del árbitro por el de los jueces, ni de un control por éstos de la justicia o equidad intrínsecas de la decisión cuando este no afecta a ese orden público". No es posible -dice en éste sentido la S.A.P. de Barcelona de 25 de mayo de 2.004 -"revisar la aplicación" del derecho realizada por el árbitro, sea cual fuere el resultado de su labor interpretativa de las normas de derecho sustantivo privado aplicadas al supuesto". Traslademos estas consideraciones generales a la realidad del caso para, sobre la base de la atenta lectura que del laudo se ha efectuado, explicitar porque hemos dicho antes, que el laudo impugnado hasido emitido con sujeción a derecho y está suficientemente motivado. Si bien, respecto de éste último extremo, debemos dejar igualmente señalado que, como en cualquier resolución judicial, la motivación ha de responder no a los argumentos que con mayor o menor imaginación jurídica se hayan vertido, sino a los pedimentos concretos de las partes, no siendo preciso que sea exhaustiva o bien, tal y como parece pretender la parte, que cite todos los artículos correspondientes al derecho aplicable al supuesto. El núcleo de la decisión del árbitro en este caso concreto lo constituye el denominado "Pacto" de 30 de junio de 1.991. Ello es así hasta el punto, que cuando las partes por exigencia del arbitro (acta de 26 de septiembre de 2.002 -fol. 800- en relación al documento suscrito por ellas de fecha del día anterior) vienen a concretar las peticiones que farragosamente tenían respectivamente deducidas en el precedente procedimiento declarativo de mayor cuantía, la cuestión que queda delimitada "con carácter principal y en primer lugar" es la problemática del referido convenio de 30-6- 91; problemática relativa a las acciones que en relación al mismo tenían respectivamente deducidas las partes, y que quedó concretada: "resolución por incumplimiento y, en su defecto, cumplimiento del mismo". (fol. 798 vuelto). La parte demandante, propiciadora de la resolución ex art. 1.124 del C.C. del referido convenio, es quien aquí se alza con una batería de motivos de anulación (de la cual ya hemos expuesto una parte) frente al laudo en cuestión, de forma que por razón de no haberse estimado la resolución contractual solicitada, termina, en esencia, por achacar al laudo una infracción del orden público por cualquiera de las causas subsidiarias que antes hemos sintetizado. Ninguno de tales alegatos puede prosperar, por cuanto la decisión final del árbitro, de hacer cumplir el citado pacto de 1.991, no es el producto de una precipitada, inopinada o silbante decisión in extremis adoptada por el árbitro en el último minuto de su actuación (tal y como en tantas ocasiones se dice en la presente demanda de anulación), sino el producto de un discurso jurídico plenamente lógico, por cuanto expone sus premisas fácticas y de derecho y de las mismas (a la luz de las normas jurídicas que considera aplicables, interpretadas en equidad para obtener un resultado equitativo y conforme a la voluntad de zanjar el conflicto que razonablemente atribuye a las partes) obtiene una consecuencia plenamente racional, que en modo alguno puede tildarse de inmotivada, arbitria, ni atentaria al buen sentido de lo equitativo y decente, o, en definitiva, contraria a los principios generales del derecho. En efecto, el laudo, tras establecer un ámplio punto de partida ("No merece cuestión decisiva la inclusión del Pacto en uno u otro de los tipos contractuales o negociales esteriotipados en el C.C., o acuñados por la jurisprudencia. Dado el principio de libertad de contratación que establece el art. 1255 del C.C. en relación inmediata con el 1254 C.C., y basado en la autonomía de la voluntad, es claro que los contratos son lo que determina su contenido y no la calificación que las partes les adjudiquen. El límite que a lo convenido imponern las leyes, la moral y el órden público, no ha sido rebasado en éste caso"), indica que "la literalidad del documento (se refiere al contienente del citado pacto) le identifica como un acuerdo de reparto o división de bienes, no sujeto a plazo alguno", cuyo cumplimiento esencial es perfectamente posible en la actualidad. Esta afirmación no es inmotivada, sino que el árbitro la sustenta en cuatro pilares. A) "El arbitro admite la validez del Pacto en cuanto a los bienes de herencia futura, ateniéndose a la interpretación que al art. 1271 C.C. ha dado la doctrina legal del Tribunal Supremo, sobre todo, tras la redacción dada por Ley 7/2003. Validez, se insiste, cuya eficacia queda subordinada al momento de la delación de la herencia y ello, tanto en cuanto a la subsistencia de los bienes citados en el patrimonio relicto por ambos padres, como en cuanto a lo que sobre ellos hubieren previsto las disposiciones testamentarias de uno y otro". B) El pacto no solo se centraba en el reparto de una herencia futura, sino que también se refiere a unos bienes que estaban ya en el patrimonio de los pactantes. Ningún obstáculo existía para que éstos, respecto de esos bienes que ya disponían efectivamente, procedieran a ejecutarlo; de hecho parcialmente lo ejecutaron, pero "es indiscutible que no se cumplió y esta situación coloca en primer plano las pretensiones sustanciales de demanda y reconvención". ¿Por qué entonces pese al referido incumplimiento el arbitro no estima la citada acción resolutoria? No por lo inmotivado y personal de su decisión, tal y como viene a reiterar hasta la saciedad el demandante, sino por lo expresado en el laudo sobre la base de la literalidad del documento y la voluntad de las partes manifestadas a través de sus actos posteriores. "Si, en efecto, -sigue diciendo el laudo en su pag. 26 -no había obstáculo para perfeccionar todas estas operaciones, no puede olvidarse que los pactos no fijaron plazo alguno para su cumplimiento". "Lo cierto es que ninguno de los pactantes, al recibir la prestación parcial y "distinta", manifiestó su disconformidad". "El arbitro no ve obstáculo alguno en aplicar aquí lo dispuesto en el art. 1127 C.C., que se refiere específicamente a las obligaciones y no a los contratos, aunque sea predicable de las que nacen de éstos. Como en el pacto no cabe hablar de acreedor y deudor, puesto que ambos hermanos se encontraban simultáneamente en ambas posiciones, el art. 1128 C.C., sin necesidad de forzar su interpretación, permitiría el arbitro fijar su duración". C) Rechazó de introducir en el pacto los efectos de los actos de desconfianza que ulteriormente inspiraron la conducta de ambas partes. "Y cuando la desconfianza se manifiesta a través de actos inequívocos, no hay más remedio que concluir en que con ellos se introducía en el Pacto un auténtico dolo civil, que no merece la protección del ordenamiento (art. 7-1 C.C. y puesto que existió controversia judicial y hoy la hay extra o parajudicial, el art. 11 de Ley Orgánica Poder Judicial). D) El arbitro, tras una amplia disertación al respecto, y en convrgencia con los anteriores argumentos jurídicos, penetra en el significado práctico del pacto y afirma: "su configuración responde plenamente a los intereses de los pactantes". Y más adelante indica: "Pocas reflexiones son necesarias para justificar las razones que militan por el cumplimiento del pacto: - En primer lugar, porque pese al transcurso del tiempo, el cumplimiento es posible... - Las correcciones que imponen los actos de los interesados a que se ha hecho referencia, pueden encontrar acomodo en la ejecución. - Porque el cumplimiento es la única opción posible para armonizar los intereses manifestados en el Pacto con la sucesión hereditaria que concierne a ambos. Finalmente, porque la resolución habría de fundarse en un incumplimiento mutuo, dando lugar a una restitutio inicial que, dejando aparte las enormes dificultades que conllevaría en la práctica, dejaría subsistente el hecho de que, no afectando a la legítima de D. Rogelio, los negocios dispuestos por los causantes (en rigor, solo las donaciones a D. Plácido y a sus hijos), la sucesión hereditaria volvería a plantearse, en lo tocante al marco de las operaciones particionales, en el mismo punto". Cumplimiento del Pacto que, en orden a su actual posibilidad, el árbitro ya se había preocupado de matizar: "Naturalmente, el tiempo transcurrido y, sobre todo determinados actos realizados por los pactantes durante él, imprimen a la ejecución y cumplimiento modalidades sustitutivas. ...".E igualmente de puntualizar: "Tanto El Brillante como Ecija (se alude a las denominaciones que en el proceso arbitral se atribuye a dos de los inmuebles litigiosos) debieron ser transmitidas - a D. Rogelio personalmente - el 30 de junio de 1991. Es lo cierto que D. Rogelio no las ha reclamado hasta la formulación de la demanda judicial, 2 de julio de 1997. Solo desde esa fecha cabe apreciar la mora de D. Plácido; mora que necesariamente ha de configurarse como causa de la obligación de satisfacer intereses... En Suma, D. Rogelio acreditaría los intereses legales del valor - admitido de consenso - de los bienes desde el 2 de julio de 1997 (el árbitro estima que, en este caso, así debe de interpretarse el art. 1.100 del C.c.)." Bastan estos pilares, para que este Tribunal entienda, que los mimbres con los que el árbitro sostiene la estructura de su discurso, hacen totalmente rechazable el cesto en el que la demandante, bajo la denominación de infracción del orden público, quiere introducir la falta de motivación general que alega (en la atribuida decisión de no arbitrar conforme a derecho). Igual sucede respecto de la aducida falta de motivación particular de que - a juicio de la demandante - adolecen los pronunciamientos concretos que vienen obligados por la necesaria acomodación del cumplimiento del pacto a los actos posteriores, que, con introducción, en su caso, de terceros amparados en la fe pública registral, han realizado las partes. Por un lado, porque las consecuencias del derecho de superficie, que una de las partes indebidamente ha constituido sobre el inmueble conocido como "El Brillante", sobradamente vienen explicitadas en el laudo sobre la base que representa la decisión nuclear de mantener el pacto; decisión nuclear que de ninguna manera puede ser obviada por las sutiles argumentaciones jurídicas aducidas ahora por el interesado, y al socaire de que las mismas no hayan encontrado su reflejo expreso en el laudo, pues es evidente, que las mismas resultan implícitamente desestimadas y su pervivencia aquí carente de sentido desde el punto y hora que el árbitro razonada y motivadamente opta por no resolver el pacto, y, en consecuencia, imponer unas modalidades sustitutivas de ejecución perfectamente posibles, que hacen tabla rasa con tales alegatos obstativos y del empecinamiento que en favor de los mismos interesadamente muestra el demandante. Por otro lado, porque el pretendido silecio del árbitro sobre los suplidos o las impensas que D. Plácido afirma haber efectuado en relación al negocio de neumáticos, y el subsiguiente derecho de reintegro que se atribuye frente a D. Rogelio, en realidad no es tal silencio. Sí el laudo en este punto concluye "Ni D. Rogelio puede reclamar nada a su hermano por la revocación del poder; ni éste a aquel por sus aportaciones al negocio", claramente se está pronuciando al respecto, y ello no de una forma inmotivada, basta dar aquí por reproducido el contenido de los folios 62 y 63 del laudo, especialmente el siguiente párrafo " A partir del 31 de diciembre de 1991 (revocación del poder) la sociedad funciona de modo atípico: de un lado, parece evidente que D. Plácido recuperó con arreglo a la Ley la plena dirección del negocio; por cuanto los gastos y beneficios del mismo, él debió de soportarlos y obtenerlos respectivamente. Con independencia de ello, considerando el árbitro que la revocación constituyó además un incumplimiento del Pacto, éstas consecuencias económicas no darían lugar a resarcimiento alguno contra D. Rogelio ". Y es que como más delante precisa el laudo "La situación anómala de la sociedad desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el momento actual puede resumirse " gestión sin poder V/poder sin gestión", cuyas responsabilidades deben de asumir ambos interesados, que toleraron - ambos - el estrafalario "Statu quo". Con tales antecedentes podrá compartirse, o no, la conclusión del árbitro que antes transcribimos, pero lo que está claro, a los efectos que aquí interesan, dentro del cauce que permite la acción de anulación, es que la motivación existe y sus argumentos (esencialmente basados en el silencio reiteradamente indicativo de un previo actuar y consentir) y consecuencias (desde el punto y hora que el silogismo expuesto por el árbitro resulta coherente con un elemental principio del derecho incardinado en el art. 7-1 del C.c.), no pueden ser aqui revisados. CUARTO.- Ninguna otra cuestión sustancial (abstracción hecha de reiteradamente repetir la etiología del conflicto y las motivaciones de cada una de las partes a la hora de suscribir el referido Pacto), que como motivo de anulación del laudo refería a lo largo de los ciento cinco folios de su demanda, tuvo a bien la parte demandante explicitar en el acto de la vista; no obstante y pese al implícito desestimiento que ello puede suponer, algunas breves consideraciones (en aras a evitar una posible alegación de incongruencia frente a esta resolución) se imponen sobre tales extremos. Una consideración, sobre el objeto del convenio arbitral de 11 de enero de 1.999 y el ulterior acuerdo final de delimitación de la controversia (aprobado por el arbitro el día 26 de septiembre de 2.002), se impone con carácter previo. Y es que las partes (además de la resolución o no del tan repetido Pacto) expresamente sometieron al arbitro si el contrato de renta vitalicia instrumentado en la escritura pública de 29 de junio de 1.989, el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública de 30 de mayor de 1.988, y el contrato de donación con dispensa de colaciones instrumentado en la escritura pública de 17 de junio de 1.991, lesionaban o no la legitima de D. Rogelio . Pero no solo eso, pues el laudo, en función de la respuesta que haya de dar a las cuestiones planteadas, "proveerá asimismo- según literalmente se lee en el convenio arbitral- sobre la herencia yacente de D. Rogelio, incluyendo en el contenido del mismo los bienes que integran el inventario y ... la materialización de todas las operaciones sucesorias en ejecución del laudo". Igualmente, y para el caso del fallecimiento de Dª Rita su testamento sería incorporado al procedimiento arbitral. "Y el arbitro, en función de las respuestas que haya de dar a las cuestiones que se someten a su conocimiento y a la vista del testamento de Dª Rita, incluirá dentro del laudo los bienes que integran o deben integrar su caudal relicto y cuantas demás bases particionales queden acreditadas a lo largo del procedimiento arbitral... extenderá el laudo a las nuevas pretensiones ejercitadas que traigan causa de tal evento y, en consecuencia, actuará de igual manera en lo relativo a la herencia del finado Sr. Augusto, en cuanto a las bases sucesorias de la madre y abuela de los intervinientes". Esto, que no era sino una parcial puntualización de los puntos que las partes ya habían sometido al inicial debate judicial, y por ende al ulterior convenio arbitral, por medio de los escritos rectores del procedimiento de mayor cuantía que previamente se había suscitado, no presenta indicio alguno de haber sido mal entendido o inobservado por el arbitro, debiéndose dar aquí por reproducida, para despejar cualquier duda, la exposición de antecedentes que se contienen en las primeras páginas del laudo, cuyo desarrollo (instrumentado en siete fundamentos de derecho bajo la respectiva rúbrica de: -El Pacto. -El inmueble de la Avenida de América. -La sucesión hereditaria de D. Rogelio y Dª Rita - El cumplimiento del Pacto. -Bases para el cumplimiento del Pacto. -Derechos de Dª María Consuelo y D. Augusto . - Cuestiones sobre los frutos, impensas y renta de los bienes relictos), por mucho que la demandante interesadamente se empeñe en escribir lo contrario, no hace sino dar puntual respuesta a todas y cada una de las cuestiones que le fueron sometidas. Y ello sobre la base, no sólo de un entendimiento literal del convenio y sus concordadas matizaciones ulteriores, sino también sobre la base del espíritu y finalidad del mismo en relación a la propia esencia de la institución arbitral. El preliminar, que en este sentido antecede a los fundamentos de derecho antes indicados, no es sino una ponderada y racional convergencia entre tales bases; convergencia, posiblemente redundante dado el propio alcance que ya presentaba la mera literalidad empleada por las partes, pero que de ninguna manera pueden ser entendida -tal y como, en suma, lo hace la demandante- como extralimitación del acuerdo entre ellas, y por su derivación en resolución sobre cuestiones no susceptibles de ser resueltas en esta sede, o resolución de cuestiones no debatidas que debieron de quedar imprejuzgadas. Y es que cuando el arbitro establece dicho preliminar, aparte de referir un discurso integrador plenamente acomodado a una reiterada doctrina seguida por la jurisprudencia, expresiva de que cuando los árbitros deciden sobre cuestiones indisolublemente unidas a la cuestión sometida, el laudo será completamente valido, aunque tales cuestiones no hayan sido expresamente planteadas (doctrina de la que es exponente la S. T.S. de 20-11-89 que con cita de SS 24-4-53, 13-5-60, 25-10-82 y 15-12-82- advierte respecto del objeto del arbitraje: "los árbitros no están obligados a interpretarlo tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir"), no hace sino referir las pautas que va a considerar para analizar si los contratos, que antes enumerábamos, atentan o no a la legítima de D. Rogelio (cuyo perjuicio, no lo olvidamos, ni lo olvide la demandante, constituía uno de los puntos de la controversia existente entre los litigantes). En este sentido, la determinación de la legitima protegida que jurídicamente se hace -sobre la expresa base e interpretación jurisprudencial de los arts. 808, 825 y 828 del C.c.- en las páginas 52 y 53 del laudo no solo es impecable; correcta en sus consecuencias con las valoraciones de inmuebles y metálico, imputaciones y valoración -resumen total del caudal relicto que previamente se establece; sino también, plenamente acomodada al mandato del convenio arbitral que, en este extremo, para nada infringe lo dispuesto en la Ley de 1.988, bajo cuyo mandato surgió, y más concretamente el art. 7 de la misma, pues aquí no se trata de un arbitraje instituido por la sola voluntad del testador, sino de la conforme voluntad de los herederos, quienes perfectamente tienen en su esfera de libre disposición la determinación, fijación o avalúo y reparto de su respectivo haber hereditario, venga éste indicado legal o testamentariamente. Nada por tanto del conflicto existente entre las partes, inicial y subsiguiente generado por sus actos posteriores al Pacto, ha quedado o debía de quedar imprejuzgado. Si la hoy demandante entiende lo contrario, es porque no ha querido leer el laudo con la frialdad de animo que merece; por ello, cuando desconociendo voluntaristamente el pleno significado y alcance de todo el contenido del laudo, innecesariamente vino a solicitar determinadas aclaraciones al mismo, mal puede tildar de ofensivo, hiriente o atentario a la tutela que merece, el lacónico "no ha lugar a aclarar" que encontró como respuesta. QUINTO.- Dos últimas cuestiones, de comprensión ciertamente difícil dado lo alambicado de su exposición, vienen a plantearse en el escrito de demanda, que pese a lo exclusivamente manifestado en la vista, deben ser aquí analizadas, por la misma razón que expusimos en el fundamento anterior, con idéntico resultado. De un lado, porque la causa de anulación prevista en el núm. 3 del art. 45 de la derogada Ley de 1.988, referente a la anulación del laudo cuando se hubiere dictado fuera de plazo, no integra un derecho adquirido de la parte pese a que el convenio arbitral se celebrase en el tiempo de la vigencia de dicha Ley, sino que integra una sanción que penaba la actividad extemporánea del árbitro; sanción hoy desaparecida, pues nada de ella se recoge como tal en la vigente Ley de Arbitraje, cuando en su art. 41 determina los motivos de anulación del laudo. Por el contrario, el párrafo segundo del núm. 2 art. 37 de Ley de 2.003, expresamente establece, que la expiración del plazo, concedido a los árbitros para decidir la controversia, "no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros". En suma, como según la D.T. de L. 2.003 directamente establece, que a los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de la misma -tal y como aquí acontece- le serán de aplicación las normas de ésta relativas a la anulación; como ello no es sino sustancial acomodo al caso de la genérica previsión, que en aras la disposición sancionadora más benigna, ya se previa en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria 3º del siempre supletorio Código Civil; y porque tal y como recuerda la S.A.P. de Barcelona de 9 de diciembre de 2.003- "el principio de la aplicación temporal del derecho procesal no implica que la nueva Ley de Arbitraje sea retroactiva, sino que se aplica a su entrada en vigor, aunque el convenio arbitral será anterior"; la consecuencia no debe ser otra a la desestimación del citado motivo de anulación. Por último, si el árbitro efectivamente se desplazó a esta ciudad para la celebración del juicio y todas sus derivaciones probatorias, y en esta ciudad efectivamente se realizó la protocolización y notificación del laudo, de forma que ninguna cuestión de competencia territorial ha sido suscitada de oficio por este órgano por el aislado extremo de que el laudo aparezca formalmente dictado en Madrid, mal puede considerarse producida circunstancia alguna para que tenga virtualidad la mera llamada de atención que en relación a este extremo, y para el caso de unos condicionantes que efectivamente no se han dado, se hacia en la presente demanda de anulación. Por todo ello, procede la desestimación de la presente acción de nulidad. SEXTO.- Ninguna previsión -directa ni por remisión a Lec. - contempla la L.A. en materia de costas derivadas del ejercicio ante los tribunales de la acción de anulación del laudo. Partiendo de ello, y teniendo presente que la especial naturaleza del procedimiento de anulación del laudo, hace difícil aplicar al mismo, tanto las normas establecidas en el art. 394 de Lec., por regular dicho precepto, según expresamente establece, las costas de la primera instancia de los procesos declarativos, entre los que no se encuentra el proceso que ahora nos ocupa, como lo dispuesto en el art. 398 de referida Ley, ya que no nos encontramos ante un recurso de los anunciados en dicho precepto, mal pueden proyectarse al caso el criterio objetivo del vencimiento (basado en una responsabilidad objetiva) que como norma general consagran dichos preceptos procesales, pues, en definitiva, -tal y como recuerda S. A.P. de Madrid de 29 de junio de 2.004- tales normas comparten un cierto carácter sancionador, que obliga a circunscribirlo a los casos concretamente normados. Hechas estas consideraciones, solo es factible -tal y como dice la referida sentencia, y entendió este Tribunal en sentencia de 19 de junio de 2.000- acudir al art. 1902 del C.c. como vía resarcitoria de los perjuicios, que a la contraparte ha generado la presente acción de an;ulación, construcción - sigue diciendo la referida S. A.P. de Madrid- que necesariamente ha de prescindir de cualquier orientación objetiva, contraria al inalienable derecho a los recursos, lo que, a la postre, nos lleva a operar con los criterios de temeridad o mala fe. Pues bien, como en el caso de autos no concurre ninguno de los parámetros, que el art. 395 de Lec. establece, para entender que haya existido mala fe; y como el asunto aquí suscitado tiene una entidad e interés evidente para las partes, lo que razonable y equitativamente excluye que se califique de temeraria la defensa a ultranza que de tales intereses ha realizado la parte demandante; este Tribunal considera, que lo procedente es no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas aquí ocasionadas, debiendo de abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.


FALLO

Que desestimando la acción de anulación deducida por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez de Manzaneda, en representación de D. Plácido, D. Augusto y Dª María Consuelo, frente al laudo de fecha 8 de julio de 2004, dictado por el árbitro D. Federico Carlos Saiz de Robles Rodríguez, y aclarado por acuerdo de 29 de julio de 2004, debemos de confirmar y confirmamos dicho laudo. Sin imposición expresa de las costas causadas. Notifíquese esta resolución - frente a la que no cabe recurso alguno - a las partes, y en su calidad de interesado al referido árbitro. Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.



 
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