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§337. SAPBAL DE 22 DE FEBRERO DE 2005

§337. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO

 

Doctrina: LA VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE DERECHO EN EL LAUDO ARBITRAL SÓLO ES CONSENTIDA A TRAVÉS DE LA INOBSERVANCIA DE LAS GARANTIAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS ÁRBITROS EN SU EMISIÓN. EXISTE ARBITRAJE INSTITUCIONAL CUANDO SE APLICA UNA CONCRETA NORMATIVA INSTITUCIONAL.

Ponente: Mariano Zaforteza Fortuny.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de julio de 2004, la Procurador Dª Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de D. Daniel, D. JOSÉ Augusto y DIRECCION000, ejercitó la acción de anulación contra el laudo dictado por los árbitros D. Esteban, D. Luis Carlos y D. Íñigo el día 13 de mayo de 2004 y protocolizado en la misma fecha. SEGUNDO.- Conferido el oportuno traslado, las respectivas representaciones procesales de las entidades Campsa Estaciones de Servicio, S.A., y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., impugnaron la acción de anulación. TERCERO.- Mediante providencia de 30 de noviembre de 2004, después de haberse admitido prueba, se señaló para vista el día 14 de febrero de 2005. CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de anulación de laudo presentada por la representación procesal de D. Esteban y D. JOSÉ Augusto y de DIRECCION000, se fundamentó, por un lado, en que dicho laudo puso fin a un arbitraje institucional cuando en realidad debía haber sido un arbitraje “ad hoc” según lo acordado por las partes, y, por otro lado, en que el laudo no fue motivado, pese a ser de Derecho, por lo que se contravino el artículo 24.1 de la Constitución. Ambas partes demandadas se opusieron a la pretensión anulatoria del laudo, argumentando contra los motivos aducidos por la demandante. SEGUNDO.- La parte accionante sostuvo como primer alegato impugnativo del laudo que las partes habían acordado en su día un arbitraje “ad hoc” y, pese a ello, se sustanció un arbitraje institucional ante el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, señalando que la sede de la junta arbitral fue la del propio Colegio, que se otorgó al expediente una numeración lógica de un arbitraje institucional, y que los honorarios fueron depositados en una cuenta del Colegio de Abogados. Ese argumento no puede prosperar porque, tal como apuntaron las partes demandadas, no se aplicó al arbitraje de autos normativa institucional alguna, hasta el punto de que los árbitros que dictaron el laudo fueron designados en procedimiento judicial de formalización de arbitraje (concretamente, el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma bajo el núm. 322/2003), y, en consonancia con ello, los árbitros siguieron las pautas marcadas por la Ley de Arbitraje, tal como se acordó que desde la comparecencia inicial al señalar los trámites que se irían llevando a cabo, pues en el punto 12 de dicha comparecencia se explicitó que “el Arbitraje será de derecho, regulado por la Ley 36/1988 de 5 de diciembre”. En ese sentido, carece de relevancia que las actuaciones tuvieran lugar en la sede del Colegio de Abogados, que se otorgara una determinada numeración el expediente, y que los honorarios fueron depositados en una cuenta del propio Colegio, pues esas circunstancias no afectan a la naturaleza misma del arbitraje, obedecen a razones de operatividad en el desarrollo del arbitraje, atañen a aspectos secundarios, y derivan de decisiones adoptadas por los árbitros para facilitar la tramitación del procedimiento o para hacer efectivo el cobro de honorarios. De cualquier modo, la accionante de anulación compareció en su día ante los árbitros señores Esteban, Luis Carlos y Íñigo -designados en procedimiento judicial de formalización de arbitraje- y no formuló el óbice que ahora plantea, sino que, al contrario, se aquietó ante las decisiones adoptadas sobre el procedimiento a seguir, por lo que ahora dicha parte demandante va contra sus propios actos cuando suscita esta cuestión. Consecuentemente, no se da infracción alguna en relación con el artículo 41.1.d) de la Ley de Arbitraje de 2003. TERCERO.- Por otro lado, la demandante aseveró que el laudo debió ser una resolución motivada, pues nos encontramos ante un arbitraje de Derecho y ello conlleva, frente al de equidad, la necesidad de motivación, pese a lo cual el laudo combatido no está suficientemente motivado, por lo que contraviene el artículo 24.1 de la Constitución, y es contrario al orden público y, por ello, nulo. Ante el planteamiento efectuado por la parte accionante, es oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión que reconoce y consagra el art. 24 CE se refiere a una actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, es decir, por los órganos jurisdiccionales del Estado, integrados en el Poder Judicial, habiendo de destacarse, asimismo, que el recurso de amparo constitucional se da contra los actos de los poderes públicos que lesionan derechos fundamentales. Ello significa que si bien los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia de las decisiones de los árbitros en los supuestos legalmente previstos pueden ser vulneradores de tal derecho, esto no puede extenderse más allá de los límites que establece el precepto constitucional, pues, aunque pudiera admitirse con algún sector doctrinal que la actividad de los árbitros es una actividad de naturaleza jurisdiccional, en la medida en que produce efectos de cosa juzgada, de ello no puede hacerse derivar la extensión de las garantías del art. 24 CE al proceso arbitral ni la ampliación del proceso constitucional de amparo (cfr. ATC 701/1988). Quiere significarse con ello que quien haya obtenido un laudo arbitral a lo que tiene derecho en el marco del art. 24.1 CE es a que aquél sea revisado, y en su caso anulado, por los Tribunales de Justicia por los cauces y con los requisitos legalmente previstos. Y es esta resolución judicial sobre la que recae el control constitucional que ejerce este Tribunal a través del recurso de amparo. A este respecto prevé la Ley de arbitraje la posibilidad de que contra el laudo se pueda oponer un recurso llamado de anulación del laudo ante la Audiencia Provincial y en base a los motivos taxativamente fijados por el art. 45, entre ellos cuando en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades o principios esenciales establecidos en la Ley. Recurso que en razón de su naturaleza jurídica básicamente incide sólo sobre la anulación del laudo por errores 'in procedendo', de modo que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido en todo caso garantista o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, puesto que la impugnación por violación de las reglas de Derecho sólo es consentida a través de la propia inobservancia de la garantías que en la emisión del laudo deben observar los árbitros en cuanto al respeto al orden público y a los puntos no sometidos a decisión arbitral por sostenido que cuando se solicite la anulación del laudo no se ha de pretender corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de elaboración, creando dificultades al móvil de paz que preside el arbitraje, desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza en el mismo, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto que la naturaleza del recurso no consiente” (auto de 7 de junio de 1991). Desde las premisas configuradas por esas enseñanzas, considera esta Sala que los árbitros motivaron pormenorizada y extensamente su decisión a través de ocho apartados, aludiendo al modo en que se habían designado los árbitros y se había establecido el procedimiento a seguir así como a la legitimación, capacidad y representación de las partes, definiendo la controversia que mantenían las mismas en relación con el contrato de arrendamiento concertado en su día, citando los preceptos del Código Civil, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Arrendamientos Urbanos que resultaban de aplicación al caso, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los ha interpretado, mencionando principios de profunda raigambre desde las Partidas hasta las Decretales de Bonifacio VIII y que han sido recogidos por el Alto Tribunal, refiriendo normas sobre carga de la prueba, analizando con precisión documentos presentados por las partes, concretando los hechos acreditados, y exponiendo la conclusión desestimatoria de la demanda formulada por los señores Daniel y por DIRECCION. En definitiva, no sólo no es cierto que el laudo de referencia no estuviera motivado, sino que fue muy detallada la motivación del mismo, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos acreditados mediante las pruebas aportadas por las partes como a las normas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de observancia en el supuesto controvertido, sin que esté facultada esta Sala, en el seno de estos autos de anulación de laudo, para entrar en el examen de esa fundamentación en orden a expresar la conformidad o discordancia con la misma, pues ello excede del ámbito del presente proceso. Habiendo adoptado, pues, los árbitros una fundamentada decisión en cuanto a la controversia que se sometió a su conocimiento, este Tribunal no constata que mediante el laudo impugnado se haya infringido algún derecho fundamental o se haya vulnerado el orden público, ni puede pretender la parte, por la vía impugnativa contenida en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje de 2003, que este órgano jurisdiccional efectúe “un total examen del fondo del asunto que la naturaleza del recurso no consiente”, en palabras del Tribunal Constitucional. La demanda de anulación de laudo generadora de este procedimiento, debe ser, por consiguiente, íntegramente desestimada. CUARTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de este proceso a la parte demandante, al desestimarse su acción de anulación.

 

FALLO

Que en relación con la acción de anulación ejercitada por la Procurador Dª Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de D. Daniel, D. JOSÉ Augusto y DIRECCION000, contra el laudo dictado por los árbitros D. Esteban, D. Luis Carlos y D. Íñigo y protocolizado en fecha 13 de mayo de 2004, debemos resolver y resolvemos: 1º) Desestimar la demanda de anulación interpuesta contra dicho laudo. 2º) Imponer las costas de este proceso a la parte demandante. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Zaforteza Fortuny.- Santiago Oliver Barceló.- Jaume Massanet Moragues. Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a veintidós de febrero de dos mil cinco. Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.



 
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