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§336. SAPPGC DE 9 DE FEBRERO DE 2005

§336. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO

 

Doctrina: ARBITRAJE EN SEGURO PRIVADO. SU ARBITRABILIDAD.

Ponente: Mónica García de Izaguirre.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: “Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Tomás Ramírez Hernández, que actúa en nombre y representación de la entidad Química aplicada canaria, S.A., contra la mercantil Compañía española de seguros de crédito a la exportación, S.A. Compañía de seguros y reaseguros (Cesce), representada por el Procurador de los tribunales D. Octavio Esteva Navarro, debo declarar y declaro la nulidad del párrafo segundo del artículo 32 de la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, suscrita entre las partes el día 1 de mayo de 1998, del siguiente tenor literal: “No obstante lo anterior, ambas partes manifiestan expresa y formalmente su voluntad recíproca e inequívoca de aceptar la elección del arbitraje por la parte que, en su caso, actúe como demandante como procedimiento para dirimir el conflicto de que se trate, a cuyo efecto convienen explícitamente que, en tal supuesto, con renuncia a ejercitar su derecho ante la jurisdicción ordinaria, se someterán al arbitraje de Derecho de uno o más árbitros, en el marco de la Corte Española de Arbitraje con sede en Madrid, de conformidad con su Reglamento y Estatuto, y con arreglo al procedimiento en ellos establecidos, estipulando asimismo que encomendarán a dicha Corte la administración del arbitraje y la designación del árbitro o del tribunal arbitral y se obligarán a cumplir tanto las resoluciones interlocutorias como el laudo que finalmente se dicte”. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 51.086,03 euros, que se incrementará con el interés determinado en el fundamento de derecho cuarto, y al pago de las costas. Notifíquese esta resolución a las partes, con entrega de sus copias haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, para se resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas. Únase certificación a los autos y archívese el original.” SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de enero de 2005. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dª Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad aseguradora demandada recurre la sentencia dictada en la primera instancia en primer lugar en cuanto la misma declara la nulidad de la cláusula de sumisión a arbitraje que se convino entre las partes en el párrafo segundo del artículo 32 del condicionado de la Póliza de seguro de crédito suscrita. Estima la parte recurrente que el Juez a quo entiende que estamos ante un seguro por grandes riesgos, al que la Ley de Contrato de Seguro le es aplicable supletoriamente y no con carácter imperativo, pero que dicha previsión de libertad de pactos lo sería a todos los efectos a excepción del fuero territorial del artículo 24 de dicha Ley, el cual para el Juzgador es de orden público. Añade la parte que conforme a la sentencia recaída este orden público parece que comporta no solo que los contratantes deban resolver sus controversias derivadas del contrato de seguro acudiendo al Juez del domicilio del asegurado, sino que, yendo más lejos, sólo pueden resolverlas ante los Tribunales de Justicia, jamás por árbitros. Frente a estos argumentos de la sentencia de instancia la parte recurrente entiende que el Juez a quo desconoce que legalmente, y así el artículo 61 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, está expresamente autorizada y prevista la posibilidad de someter a arbitraje las cuestiones litigiosas derivadas del contrato de seguro, habida cuenta de que los derechos y obligaciones derivados del mismo pertenecen a materias que entran dentro de la libre disposición de las partes y, por ende, es inobjetable su arbitrabilidad. Cita asimismo la parte la exposición de motivos de la referida Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Hace también referencia la parte recurrente a la doctrina más autorizada en materia de seguros en general y respecto el seguro de crédito en particular para afirmar que admite sin complejos el sometimiento a arbitraje en materia de seguro. Insiste la apelante en el razonamiento de la sentencia de primera instancia a propósito de que en virtud del artículo 44.2 de la Ley de Contrato de Seguro, el carácter dispositivo y supletorio de la LCS es aplicable a los seguros por grandes riesgos (lo es el seguro de crédito) en todos sus preceptos a excepción del fuero judicial territorial del artículo 24 LCS, olvida la aplicación de la regla de interpretación continuamente seguida por los Tribunales de Justicia, según la cual “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”. Y así concluye la apelante que la sentencia confunde entre lo que sea el concepto jurídico indeterminado de “orden público” con lo que es un fuero judicial supuestamente imperativo e inderogable, basado en exclusivas razones tuitivas o de protección para una de las partes litigantes. Por último repara la parte recurrente en la dicción literal de la cláusula declarada nula para advertir que dicha condición general no establece ni tan siquiera una renuncia a la jurisdicción ordinaria o a la posibilidad de acudir a los Tribunales de justicia, ya que la posibilidad está establecida con carácter alternativo, es decir, la parte que sea demandante (sea el asegurado, sea el asegurador) a su elección, pueden acudir a solucionar la cuestión litigiosa bien ante la jurisdicción ordinaria, o bien, alternativamente y a elección de la parte que actúe como demandante, puede acudirse al arbitraje administrado previsto en el artículo 32.2 del Condicionado General de la Póliza, aceptando expresamente la parte que sea demandada que la controversia se resuelva por árbitros, en particular, por la Corte arbitral designada en la cláusula. Pide en consecuencia que la sentencia de primera instancia en cuanto que declara la nulidad del artículo 32.2 del Condicionado General de la Póliza debe ser revocada, al desconocer que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Arbitraje de 1988 y el artículo 61 de la LOSSP, preceptos que entiende manifiestamente infringidos, la materia de seguros por expresa disposición de ley puede ser sometida por las partes a arbitraje, sin que dicho sometimiento a juicio de árbitros pueda entenderse ni remotamente lesivo del orden público. SEGUNDO.- El motivo del recurso, que ha sido extensamente expuesto en el fundamento anterior, debe acogerse, estimando esta Sala que no existen razones de orden público que impidan el sometimiento del seguro de crédito objeto de este procedimiento al arbitraje para dirimir los conflictos derivados del contrato. Como alega la parte recurrente existen normas jurídicas expresas en nuestro ordenamiento que declaran la arbitrabilidad de la materia de seguros, es decir su carácter de materia de libre disposición, máxime en los supuestos de seguro de crédito, calificable como de grandes riesgos, en los que decae el interés tutelador del consumidor que está presente en otros ámbitos del contrato de seguro. Cabe destacar así cómo el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de aplicación a todos los países miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca, dedica la Sección 3ª del Capítulo II rubricado “Competencia”, a la competencia judicial internacional en materia de seguros, artículos 8 al 14. Estas normas de competencia en materia de seguros tienen una clara naturaleza tuitiva de los derechos de los asegurados, y así en la exposición de motivos del propio reglamento bajo el epígrafe 13 se dice lo siguiente: “En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.” Sin embargo, los criterios competenciales imperativos en materia de seguros son meramente supletorios de los acuerdos de las partes contratantes atributivos de competencia cuando se refieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 14 del Reglamento, y expresamente el artículo 14.5 recoge los contratos que cubran “todos los “grandes riesgos”“ industriales y comerciales, tal como se enumeran en la Directiva 73/239/CEE del Consejo, modificada por las Directivas 88/357/CEE y 90/618/CEE, en su última versión en vigor”. La expresa posibilidad de sumisión a arbitraje de la materia de seguros, como alega la recurrente, venía contemplada en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, en vigor al tiempo del contrato de autos, y en su artículo 61, rubricado “Mecanismos de solución de conflictos”, conforme al cual: 1. Los conflictos que puedan surgir entre tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes. 2. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos del art. 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y normas de desarrollo de la misma. 3. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número precedente, también podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley de Arbitraje. Esta Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha estado vigente desde 10 de noviembre de 1995 hasta 5 de noviembre de 2004, ya que ha sido derogada, a excepción de algunas disposiciones, por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, en vigor desde el 6 de noviembre de 2004. En la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo 6/2004 se hace alusión a ciertas novedades que introdujo la normativa anterior, y así, en concreto, se hace referencia a los mecanismos de resolución de conflictos del artículo 61, y en especial del arbitraje, para valorar su adecuación, y así se expresa: “Pero la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, introdujo respecto a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, un segundo bloque de modificaciones normativas exigido, no por la adaptación o incorporación de directivas de la Unión Europea, sino, en mayor o menor medida, por la línea de convergencia que se habían trazado los países miembros del Espacio Económico Europeo. Estas modificaciones que se incorporaron a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, afectan, básicamente, a las siguientes materias. a) Requisitos de la autorización administrativa de entidades aseguradoras españolas y de la adquisición en éstas de participaciones significativas. b) La protección del asegurado. La experiencia adquirida permitió depurar las instituciones que tienden a su protección, y se amplió tal protección a los terceros perjudicados en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, por corresponder ambas protecciones a idéntico fundamento; se perfeccionaron los mecanismos de protección, tanto en el crédito singularmente privilegiado a que se refiere el art. 59, como en la adecuación de los mecanismos de solución de conflictos que configura el art. 61, teniendo muy presente la nueva regulación del arbitraje; y, finalmente, se introdujo, aunque con carácter potestativo, la figura del “defensor del asegurado” en su art. 63. En la actual redacción dada a la LOSSP por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, se contempla en el mismo artículo 61 y bajo idéntica rúbrica: “Mecanismos de solución de conflictos”, siendo las modificaciones operadas en el precepto simples cuestiones de estilo, ya que en su actual redacción reza así: “1. Los conflictos que puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes. 2. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos del art. 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y sus normas de desarrollo. 3. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. La materia de seguros no se excluye del ámbito de aplicación de la vigente Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que se limita en su artículo 2 relativo a las “Materias objeto de arbitraje” a establecer: “1. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Este precepto simplifica lo que ya venía establecido en la anterior Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que en su artículo 1 establecía: “Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho. En ningún caso la materia de seguros venía vedada al arbitraje, y así el artículo 2 de la Ley 36/1988 establecía: “1. No podrán ser objeto de arbitraje a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución. b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición. c) Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los arbitrajes laborales. Finalmente, en la propia Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 76.e) relativo al seguro de defensa jurídica, introducido por el artículo 6 de la Ley 21/1990 de 19 de diciembre de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, se configura el arbitraje no sólo como una posibilidad para dirimir conflictos, sino como un verdadero derecho del asegurado, pues establece que “el asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. Las anteriores consideraciones conllevan a estimar que el párrafo segundo de la Condición General 32 del Contrato de Seguro objeto del procedimiento no es contraria al orden público, por ser la materia objeto del contrato materia de “libre disposición” de las partes contratantes, y ser el arbitraje una solución que el legislador contempla específicamente como adecuada para la resolución de conflictos derivados del contrato de seguro. La existencia de un fuero de competencia territorial imperativo e inderogable en el artículo 24 de la Ley de Contrato de Seguro, que debe en todo caso atemperarse con lo establecido en el Reglamento CE 44/2001, de carácter tutelador del asegurado como contratante más débil, no puede ni debe interpretarse como un impedimento de orden público para la sumisión de estas cuestiones a arbitraje, máxime en los supuestos en los que la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro es supletoria conforme al artículo 44 de la propia Ley. Y finalmente, ninguna causa de nulidad puede observarse en la Condición General invocada puesto que, como acertadamente afirma la parte recurrente, no sustrae las controversias de la jurisdicción ordinaria sino que faculta al demandante, en este caso a la entidad actora asegurada, para optar por formular demanda ante los órganos jurisdiccionales o bien, someter la cuestión al arbitraje de la Corte designada en la cláusula, por lo que la validez de la cláusula en nada afecta a la regularidad del ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de seguro hecha valer en la demanda. Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso en este extremo revocando la sentencia impugnada en el particular en el que declara la nulidad de la Condición General pactada. TERCERO.- El segundo motivo de impugnación de la sentencia hecho valer por la parte apelante incide en las cuestiones planteadas ya en la primera instancia  en orden  a la acción de reclamación de pago de la indemnización, que es acogida en la sentencia. Argumenta la parte apelante que el seguro de crédito por su naturaleza toma en consideración con carácter primordial la identidad del deudor y ello se arbitra a través del Suplemento de Clasificación en el que se establecen el nombre y razón social del deudor, el plazo y condiciones de pago en que deberá ser exigible el crédito, las garantías de pago, el límite del riesgo, su fecha de entrada en vigor y el porcentaje de cobertura. Con ello, afirma la apelante, se definen los términos bajo los cuales la aseguradora asume cobertura (otorga riesgo) respecto de las exportaciones que el asegurado haga a ese cliente previamente clasificado. Por tanto a juicio de la recurrente la existencia y contenido del Suplemento de Clasificación son enormemente relevantes para la propia existencia de la cobertura, como acoge el artículo 4.2 del Condicionado General de la Póliza, por lo que concluye que son hechos constitutivos de la pretensión de la demandante asegurada, sobre los que le corresponde el “"onus probandi"”, acreditar cumplidamente que aquel cliente al que realizó las exportaciones y contra quien ostenta un derecho de crédito legítimo es la mercantil estadounidense Remesas Santo Domingo Corp. de EEUU, con domicilio en 2290 North West, 28 Street, suite B, 33142 de Miami (Florida), dado que es el cliente potencial deudor para el que CESCE fijó un límite de riesgo. En consecuencia el motivo de impugnación de la sentencia ahora examinado estima que el Juez incurre en errónea valoración de la prueba ya que la parte demandante no acredita, a su juicio, que la deudora se corresponda con la entidad contemplada en el Suplemento de Clasificación, y por tanto, que el riesgo de la insolvencia de tal deudora venga cubierto por el seguro. Estima así la parte apelante que no se ha acreditado que la sociedad REMESAS SANTO DOMINGO S.A. con domicilio en la República Dominicana, sea la misma sociedad que la mercantil estadounidense con domicilio en Miami (Florida), efectivamente clasificada por CESCE, REMESAS SANTO DOMINGO, CORP. Alega además que constan emitidos una serie de pagarés cuyo librador es, en uno de los casos REMESAS SANTO DOMINGO/Belquis Rivas; y en los cuatro restantes REMESAS SANTO DOMINGO TRAVEL/Belquis Rivas. Añade la parte que en ellos figura aparentemente la firma de Dª Julia a título personal, dado que no consta en la antefirma “p.p.”, “p.o.” o “p.a.” o similar, que exprese claramente que la firmante actúa en representación de las mercantiles cuyo nombre figura a su lado como libradoras del pagaré. Reconoce que la certificación notarial del documento núm. 4 de la demanda justifica que la firma que consta en el contrato -así como la que aparentemente consta en los pagarés- fue plasmada por Dª Julia a, pero entiende que no consta ni nada ha sido acreditado por la demandante que Dª Julia a fuera representante legal o autorizada de las empresas con distinta denominación social: Remesas Santa Domingo S.A. y Remesas Santo Domingo Travel; pero en cualquier caso, añade, en ningún documento consta que Dª Julia a firmara por la estadounidense clasificada Remesas Santo Domingo Corp. Pese a las alegaciones de la recurrente debe confirmarse la valoración probatoria que realiza el Juez de instancia de los documentos presentados, concluyendo que la parte demandante acredita que “Remesas Santo Domingo S.A.”, según figura en el testimonio notarial del contrato aportado como documento 4 y “Remesas Santo Domingo Corp”, entidad que viene designada en el Suplemento de Clasificación -documento 3- son la misma entidad, y que la referencia a las siglas “SA” o la palabra “Corp” no afectan a la denominación social o identificación de la persona jurídica interviniente sino a su carácter de entidad mercantil o forma societaria en referencia al derecho español o a la forma norteamericana de abreviar la palabra “Corporation”, que cabe traducir genéricamente como “Sociedad”. A modo de ejemplo cabe citar el Código del Estado de Delaware, EEUU, que en su título 8 rubricado “Corporations”, dedica su capítulo 1 a la ley General de Sociedades y su subcapítulo I a la Formación de Sociedades, y recoge como contenido necesario del “certificate of incorporation”, análogo a la escritura pública de constitución de la sociedad, el nombre o denominación de la sociedad, que debe contener alguna de las palabras que se recogen en el artículo 102, completa o en abreviación, y así establece: “CHAPTER 1. GENERAL CORPORATION LA; Subchapter I. Formatio; § 102. Contents of certificate of incorporation; (a) The certificate of incorporation shall set forth; (1) The name of the corporation, which (i) shall contain 1 of the words “association,” “company,” “corporation,” “club,” “foundation,” “fund,” “incorporated,” “institute,” “society,” “union,” “syndicate,” or “limited,” (or abbreviations thereof, with or without punctuation), or words (or abbreviations thereof, with or without punctuation) of like import of foreign countries or jurisdictions (provided they are written in roman characters or letters);” En todos los pagarés librados, en cumplimiento de lo acordado en el propio contrato en el que se desglosa la forma de pago indicando el importe nominal y fechas de vencimiento, figura el domicilio de la sociedad firmante indicado en el Suplemento de Clasificación, es decir, en Miami, Florida en abreviación Fla., 33142; 2290 North West, 28 street suite B. Pero además, pese a que en un pagaré figura indicado en el nombre del firmante REMESAS SANTO DOMINGO Julia a, y en los demás REMESAS SANTO DOMINGO TRAVEL Julia a, lo cierto es que el número de cédula o documento identificador del firmante, es la misma en todos los pagarés, núm. 001-0122133-1. De esta forma procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a este punto confirmándose la resolución dictada en la primera instancia. Por último y respecto a la alegación realizada en esta alzada sobre la falta de pago por la parte actora de la prima adicional para que CESCE asumiera cobertura por el crédito de 1.000.000 pesetas cuyo vencimiento prorrogó unilateralmente, siendo su vencimiento inicial el 15 de abril de 1999 y el prorrogado el 1 de diciembre de 1999, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Condicionado General de la Póliza, ya que esta prórroga ni fue comunicada ni fue autorizada por CESCE para que asumiera y otorgara cobertura para riesgo de impago del crédito a su nuevo vencimiento, debe rechazarse por los acertados fundamentos que acoge la resolución de instancia, y, en particular por el propio comportamiento de la aseguradora al asumir las gestiones de recobro del expediente sin hacer salvedad alguna respecto del pagaré con vencimiento de 1 de diciembre de 1999, de acuerdo con el documento 12 de la demanda, emitido en virtud del anexo al contrato aportado como documento 11, documentos todos ellos que se pusieron en conocimiento de la aseguradora al tiempo de notificarle el siniestro; y además por no apreciarse la concurrencia en la actuación de la demandante del “animus” que recoge el artículo 17 del Condicionado General de la Póliza. CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su sustanciación de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse tan solo parcialmente la demanda inicial no procede hacer expresa imposición de costas conforme a lo previsto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, y artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 bajo cuya vigencia fue tramitado el proceso de Menor Cuantía del que este rollo dimana. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cesce S.A., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en autos de Juicio de Menor Cuantía 31/2001, revocamos en lo necesario dicha resolución, acordando en su lugar. 1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Tomás Ramírez Hernández, que actúa en nombre y representación de la entidad Química Aplicada Canaria, S.A., contra la mercantil Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros (CESCE), representada por el Procurador de los tribunales D. Octavio Esteva Navarro, 2.- Condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 51.086,03 euros, que se incrementará con el interés legal devengado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la del completo pago. 3.- Absolvemos a la demandada de las demás peticiones de la demanda. 4.- No hacemos imposición de las costas de primera instancia, ni de las costas devengadas en esta alzada. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo. Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta.- Carlos García Van Isschot.- Mónica García de Yzaguirre. Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.



 
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