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§335. SAPM DE 28 DE ENERO DE 2005

§335. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL CINCO

 

Doctrina: EN EL ARBITRAJE RIGEN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EN LOS PROCESOS QUE SE REGULAN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN EN EL ARBITRAJE.

Ponente: José González Olleros.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A. se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral 58 /2004; de lo que se ha dado traslado al recurrido OPPENHEIM, que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente. SEGUNDO.- Señalándose para la deliberación y votación del presente recurso el día 5 de noviembre de 2004. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de Intelligent Software Components S.A. (ISOCO) se interpone recurso de anulación contra el Laudo arbitral emitido el día 16 de enero de 2.004 por el arbitro D.Joaquín García Romanillos Valverde, con base en el art.45.4 de la Ley de Arbitraje de 1.988 alegando que el laudo es nulo por al haberse pronunciado sobre cuestiones que no podían ser objeto de arbitraje formuladas por la otra parte por reconvención. SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso conviene hacer constar que tal y como recogen las Sentencias de esta Audiencia de 5 de junio de 1.997 (Sección 19) y de 16 de enero de 1.998 (Sección 14) "Es preciso, con carácter previo, poner de manifiesto ciertas consideraciones que rigen, según reiterada y constante jurisprudencia, el denominado recurso de anulación que recoge la expresada Ley de Arbitraje, y en segundo lugar, tener en cuenta la naturaleza de ese mismo recurso, igualmente destacada por reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la L.E.C. en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que por el carácter especial del primero y su teórica simplificación de tramites dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden publico procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral. En segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, y configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognicio que permita revisar en segunda instancia no ya lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (T.S. 21 de marzo de 1.991, 15 de diciembre de 1.987 y 4 de junio de 1.991) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (T.S. 7 de junio de 1.990)". TERCERO.- El concreto motivo de anulación esgrimido debe ser rechazado. Es cierto que la Ley de Arbitraje de 1.988, aplicada al presente supuesto, no contempla de modo expreso la posibilidad de reconvenir, como tampoco lo hace el art.29 de la nueva Ley Arbitral de 2.003, y es cierto que es la parte promovente del procedimiento arbitral la que fija la cuestión sometida a arbitraje, dentro de los términos de la cláusula sumisoria y de la normativa legal, como se infiere del tenor de los arts. 1 y 2 de la citada Ley, pero no lo es menos que tampoco la prohibe, y que el criterio mayoritario ha sido siempre favorable a su admisión, por cuanto no solo no existen óbices procesales para su rechazo, ya que de esta forma se garantiza el efectivo cumplimiento de los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes que establece el art. 21, sino que además el planteamiento de alegaciones y peticiones contrapuestas permite al Tribunal un conocimiento mas completo de los términos de la controversia, pues no puede desconocerse que la finalidad del arbitraje es dar solución extrajudicial a las controversias que surjan o puedan surgir en el ámbito de unas relaciones jurídicas determinadas (art. 5 de la L.A.), de manera que iniciado el procedimiento a instancia de una parte, la contraria, al igual que sucede en el procedimiento judicial, lógicamente puede oponerse mediante la alegación no solo de los motivos que estime pertinentes, sino también formulando pretensiones distintas, pero conexas y relacionadas con las formuladas por la actora, siempre que estén comprendidas dentro del ámbito del convenio arbitral por medio de la reconvención. Finalmente frente a la posibilidad de que cualquiera de las partes vinculada por el convenio arbitral pueda promover otro procedimiento independiente para la resolución de cuestiones de su interés, la posibilidad de su formulación por la vía de la reconvención, permite la decisión conjunta de las pretensiones de ambas partes, con evidentes ventajas para la solución definitiva de los puntos de discrepancia entre las mismas, la pronta solución de la controversia y la disminución de los gastos del procedimiento. Si a ello se une que en el presente caso la hoy recurrente nada dijo en el momento en que la reconvención se formuló acerca de la improcedencia de su admisión, aceptándola de esta manera es claro que no puede luego ir contra sus propios actos negando extemporáneamente esta posibilidad. CUARTO.- Por disposición del art.394 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al recurrente. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que desestimando como desestimamos el recurso de anulación interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández en nombre y representación de Intelligent Software Components S.A., contra el laudo dictado por el arbitro D. Joaquín García Romanillos Valverde con fecha 16 de enero de 2.004, del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.



 
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