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§334. SAPLLE DE 27 DE ENERO DE 2005

§334. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CINCO

 

Doctrina: LA VIGENTE LEY DE ARBITRAJE ADMITE LA RECONVENCIÓN.

Ponente: Cristina Sainz Pereda.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La trascripción literal de la parte dispositiva del laudo dictado en fecha 14 de julio de 2004, es la siguiente: “ACORDA: En equitat i per unanimitat, estimar parcialment la reclamació formulada per la prt reclamant en el sentit que el reclamat haurà de retirar les runes de lloc de realització de les obres i estimar parcialmente la reconvenció formulada per la part.reclamada en el sentit que el reclamant li aboni: 1-L'import que resta a pagar del pressupost inicial, descomptada la paga i senyal lliurada en el seu día. 2-L'import de l'obra no pressupostada que és de 864,80 euros. El termini que s'ha establert per dur a terme les obligacions reconegudes en el primer punt és de 30 dies hàbils, a partir de la notificació del present document, transcorregut el qual qualsevol de les parts, davant l'incompliment de l'altra, queda facultada per instar l'execució del que s'ha acordat davant el Jutge de Primera Instància del lloc on s'ha dictat aquest Laude. Notifiqu's a les parts el present laude, fent saber que té caràcter vinculant i executiu i que és eficaç des del día de la seva notificació.” SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la representación procesal de, Gerardo interpuso un recurso de nulidad, que fue admitido y seguidos los trámites de rigor la procuradora Sra. Carmen Gracia Larrosa en la representación que tiene acreditada compareció ante esta Audiència Provincial Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente. Mediante auto de fecha 15-12-2004 la Sala acordó la no admisión de la prueba documental propuesta por la representación procesal de 973 ILERCONSA S.L. Seguidamente se señaló para la vista el día 25 de enero de 2005, la cual se celebró con el resultado que consta en el acta de la misma. CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interesa el recurrente la anulación del laudo de fecha 14 de julo de 2004 dictado en arbitraje de equidad por la Junta Arbitral de Consum de Catalunya. En el primer motivo del recurso se denuncia que el laudo arbitral es contrario al orden público por cuanto en el art. 29 de la Ley 60/2003 no se establece la posibilidad de formalizar reconvención, de forma que el contenido de la reconvención planteada por la mercantil 973 Ilerconsa S.L. sólo podría ser objeto de discusión y debate si hubiese sido aceptada por esta parte, lo cual no ha sucedido, siendo que la solicitud de arbitraje únicamente incluía cuestiones relativas a la obra presupuestada, sin que se confiriera potestad para decidir sobre las obras no presupuestadas. Aunque no se menciona expresamente en el recurso, las alegaciones del recurrente evidencian que este primer motivo de anulación se sustenta en el art. 41-1-f) de la Ley 60/2003. Sin embargo, el régimen jurídico al que ha de someterse el procedimiento arbitral que nos ocupa no es el previsto en la referida Ley. En primer lugar porque se trata de un Arbitraje de Consumo y, como tal, sometido a la normativa prevista en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo. Y en segundo lugar porque la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, entró en vigor, según su Disposición Final Tercera, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 26 de diciembre de 2003) y la Disposición Transitoria Única dispone que: 1- “en los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral y sus efectos”, es decir, los arts. 9 a 11 de la Ley 60/2003. Y el apartado segundo de la misma Disposición Transitoria establece que “a los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión”. Consta acreditado que el procedimiento arbitral se inició antes de la publicación de esta nueva Ley de Arbitraje (el escrito de contestación de la empresa reclamada es del mes de noviembre de 2003 y en él se menciona que a finales del mes de octubre se le notificó la admisión y traslado de la propuesta de mediación), por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, antes mencionado, y en lo no previsto en él, en la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre (art. 1 RD 636/1993 y Disposición Adicional Primera de la Ley 36/1988), y ello sin perjuicio de la aplicación de la Ley 60/2003 en cuanto a las normas relativas a la anulación y revisión del laudo (arts. 40 a 43) puesto que éste se dictó con fecha 14 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Arbitraje. SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, conviene dejar sentado que por medio del recurso de anulación contra el laudo arbitral se encomienda a los órganos judiciales el examen de la validez del procedimiento arbitral desde el punto de vista formal o de sus mínimas garantías formales, de forma que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 36/1988, con este recurso se trata de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley, de tal modo que no se trata de revisar el mayor o menor acierto de la decisión arbitral a la hora de resolver la controversia surgida entre las partes, puesto que tal decisión sobre el fondo únicamente podrá anularse por vulneración del orden público cuando conculque un derecho o principio fundamental de la Constitución Española. Entrando ya en la invocada contravención del orden público como motivo de anulación del laudo, ha de señalarse que por la argumentación vertida en el recurso lo correcto hubiera sido la invocación del motivo previsto en el art. 41-1 c) “que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión” pues esto es lo que en definitiva aduce el recurrente al señalar que no se ha conferido la potestad para conocer y decidir sobre las obras no presupuestadas. Sin embargo, tanto si la pretensión anulatoria se entiende amparada por este motivo c) como si se encuadra en el del apartado f) -laudo contrario al orden público- habrá de concluirse, como ha continuación se expone, que no puede ser admitida. Cita el recurrente el art. 29 de la Ley 60/2003 en apoyo de su tesis de que no cabe plantear reconvención y que ésta sólo podría ser objeto de discusión y debate previa aceptación de esta parte, añadiendo que en ningún momento se le ha dado traslado de la reconvención a efectos de aceptar la sumisión a arbitraje de la petición reconvencional. Pues bien, la posibilidad de que el demandado pueda reconvenir está expresamente reconocida en la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 (apartado VI) y, además, el art. 6 obliga a las partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las infracciones de las normas dispositivas o de algún requisito del convenio arbitral de forma que si no las denuncia dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación. Sin embargo, ya se ha dicho que estas normas no resultan aplicables al supuesto que nos ocupa por lo que habrá de estarse a lo previsto en el RD 636/1993 y la Ley 36/88, y con arreglo a esta normativa, ha de tenerse en cuenta, para la correcta resolución del recurso, que se trata de un arbitraje de equidad que, como señala el Tribunal Constitucional en el Auto 259/1993, de 20 de julio no es sino “un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria, caracterizado por la simplicidad de las formas y uso del arbitrio, sin necesidad de motivación jurídica, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro, aunque en todo cado dando a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias”. Por otro lado, también ha de remarcarse que no estamos ante un laudo dictado en un procedimiento arbitral estricto sensu, sino de uno regulado en el art. 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que estableció que el Gobierno dispondría de un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores, siendo dicho procedimiento el regulado en el RD 636/1993, lo que refuerza la naturaleza no formalista del procedimiento elegido, sin perjuicio del carácter vinculante y ejecutivo del laudo dictado. TERCERO.- Con estas premisas, y retomando la inicial invocación de que el laudo es contrario al orden público, este concepto, según indica la Exposición de Motivos de la Ley 36/1988, ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución, de modo que el laudo será contrario al orden público, según indican las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1986, 179/1991 y 231/1994, entre otras, cuando vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma. El art. 10-1 del Real Decreto 636/1993 establece que el procedimiento arbitral se desarrollará con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad. Así lo dispone también el art. 21-1 de la Ley 36/1988 añadiendo en su apartado segundo que el desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros. Con la observancia y cumplimiento de los principios fundamentales antes citados -establecidos para todo proceso judicial y también para el procedimiento arbitral- se trata de garantizar el derecho constitucional de defensa, desarrollándose el proceso de forma contradictoria, con igualdad de armas para todas las partes y con posibilidad de intervención en todas las fases y actuaciones del procedimiento, efectuando las alegaciones que estimen convenientes y proponiendo las pruebas que consideren procedentes en apoyo las mismas. Descendiendo al caso concreto, y en cuanto a las alegaciones vertidas sobre la falta de aceptación para que la pretensión reconvencional pudiera ser objeto de discusión y debate, basta examinar el contenido del laudo arbitral para advertir que tales alegaciones resultan contrarias a la conducta desplegada por el impugnante durante el desarrollo del procedimiento arbitral, y de la que resulta que aceptó tácitamente que la controversia surgida en torno a la ejecución de la obra continuase sometida a arbitraje para dirimir las pretensiones de una y otra parte. Y así, en el acto de la audiencia contestó expresamente a la reconvención planteada de contrario efectuando cuantas alegaciones consideró oportunas, sin cuestionar en modo alguno el que dicha pretensión no pudiera ser sometida a arbitraje o que quedase excluida del mismo, antes al contrario, amplió su inicial pretensión y presentó un nuevo informe pericial para contrarrestar el aportado de adverso, propuso a continuación la práctica de la prueba que estimo conveniente y, finalmente, nada adujo cuando el Tribunal acordó suspender la audiencia para realizar un prueba pericial dirimente en que la se incluía, junto con la comprobación de los extremos relativos a su pretensión inicial y posteriormente ampliada, la comprobación de los hechos en que la contraparte fundaba su pretensión reconvencional, es decir, si se habían efectuado las mejoras que indicaba la demandada y que supondrían un aumento del presupuesto inicial, y en refrendo de todo ello asistió a la práctica de la prueba pericial. Se evidencia así que no se cercenó su derecho de audiencia ni se menoscabó el derecho de defensa y tampoco se infringió el principio de igualdad entre las partes, por lo que, a tenor de la doctrina constitucional y de los criterios antes expuestos, no cabe apreciar el motivo de nulidad de infracción del orden público, máxime teniendo en cuenta que la acción de nulidad que se ejercita resulta claramente contradictoria y opuesta a la actitud mantenida con anterioridad, siendo el previo proceder del reclamante el que revela que mediante actos concluyentes e indubitados consintió tácitamente que la pretensión reconvencional también quedara sometida a la decisión del Colegio Arbitral por lo que con la alegación de este motivo de nulidad se vulnera la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios (SSTS 9-7-1999 28-1-2000, 20-1 y 9-5-2001 y 28-10-2003, entre otras). CUARTO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 37-2 de la Ley 60/2003 por extralimitación temporal en la notificación del laudo arbitral. Se argumenta que el 11 de mayo de 2004 precluía el plazo para la emisión el dictamen, y que el caso de que dicho plazo se prorrogue mediante resolución motivada del órgano arbitral (lo cual, añade, no ha sucedido) el plazo máximo sería de 8 meses, y también habría transcurrido. Por lo que se refiere al díes ad quem para el cómputo del plazo de seis meses, no es el de la fecha de notificación del laudo sino el de la resolución de la controversia, es decir, la fecha en que se dicte el laudo arbitral, según resulta, sin ningún género de duda, tanto el precepto invocado de la Ley 60/2003 como del art. 30 de la Ley 36/88 que se expresamente se refiere al plazo para “dictar el laudo” y no para que se notifique. No obstante, como ya se expuso inicialmente la normativa aplicable al procedimiento arbitral que nos ocupa es la prevista en el RD 636/19993 cuyo art. 14-1 establece que el laudo deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses desde la designación del colegio arbitral, plazo éste que sólo podrá ser prorrogado por acuerdo expreso de las partes, notificándolo al colegio arbitral antes de la expiración del plazo. No consta incorporado a las actuaciones el expediente seguido ante la Junta Arbitral de Consumo por lo que se ignora la fecha exacta del dies a quo a efectos de cómputo del plazo. La constatación de tal extremo resulta imprescindible para poder resolver sobre la infracción denunciada y, siendo al recurrente a quien el incumbe su cumplida acreditación a tenor de las normas generales sobre carga de la prueba que establece el art. 271 de la LEC, la consecuencia no puede ser otra que la de rechazar la pretendida infracción, debiendo significarse que la única fecha que podría tomarse en consideración sería el 17 de marzo de 2004, fecha en la que el colegio arbitral acuerda notificar al reclamante la composición del colegio arbitral y citarle par la celebración de la audiencia (documento núm.2 de la demanda), y como el laudo se dictó el 14 de julio de 2004, aún no habrían transcurrido los cuatro meses. Pero además también debe tenerse en cuenta que, si bien el plazo no se prorrogó por acuerdo expreso de las partes, tal como posibilita el art. 14-2 RD 636/1993, lo cierto es que en la audiencia celebrada el día 2 de abril de 2004 el Tribunal acordó, de forma motivada, suspender la audiencia para la realización de la prueba pericial dirimente, practicándose la misma el 16 de junio y recibiendo por el Tribunal dicha prueba el 1 de julio de 2004, y todo ello con la aquiescencia del ahora impugnante al aceptar tácitamente la suspensión acordada, que vendría a determinar, a su vez, la suspensión del plazo para dictar el laudo. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394-1 de la LEC las costas han de ser impuestas a la parte impugnante. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

DESESTIMAMOS el recurso de anulación interpuesto por la represtación de D. Gerardo contra el Laudo dictado por el Colegio Arbitral de Consumo, en Expediente núm. 8262/03, en fecha 14 de julio de 2004, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Albert Guilanyà Foix.- Albert Montell García.- Ana Cristina Sainz Pereda. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.



 
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