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§331. SAPBU DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2004

§331. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO

 

Doctrina: FUNCIÓN GARANTISTA QUE ASUME LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.

Ponente: Agustín Picón Palacio.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte que promovió el proceso se presentó escrito ante este Tribunal donde se lee en sus hechos, resumidamente, que, 1º.- Por la parte hoy recurrida se promovió laudo ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, en reclamación de una cantidad de dinero. 2º.- La hoy recurrente presentó sus alegaciones en defensa de sus pretensiones. 3º.- A continuación tuvo lugar la audiencia pertinente, tras lo que se dictó el laudo correspondiente. A dichos hechos se acompañaron los fundamentos de la impugnación y se terminó con suplica de que se dejase sin efecto parcialmente la resolución dictada. SEGUNDO.- Interesado y recibido el expediente íntegro del laudo desde la Junta Arbitral de Consumo, se dio traslado de la impugnación a la parte que promovió el laudo, con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO.- Seguido el proceso por todos sus trámites se señaló día para la celebración de vista, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en el acta levanta por SSª. el Sr. Secretario. CUARTO.- En la tramitación del recurso, se han observado, sustancialmente, todos los requisitos procesales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de este recurso la nulidad de un laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Burgos, a cuyo fin debe tenerse en cuenta la naturaleza del arbitraje, que es, como se ha reiterado en la doctrina del Tribunal Constitucional v.g., SSTC. 15/1989, de 26 enero; 62/1991, de 22 marzo; y, 288/1993, de 4 octubre un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, con la declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes de la controversia, y que se encuentra revestida de “auctoritas” por imperativo de la Ley. SEGUNDO.- Por dicha razón, prevé la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como antes lo hacía la por ella derogada Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, la posibilidad de que contra el laudo se pueda oponer un recurso llamado de anulación del laudo ante la Audiencia Provincial y en base a los motivos taxativamente fijados por el artículo 4 1, entre ellos cuando en el desarrollo de la actuación arbitral no se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas al arbitrio judicial o ser contrario al orden público. Recurso que, en razón de su naturaleza jurídica, básicamente incide sólo sobre la anulación del laudo por errores “in procedendo”, de modo que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido en todo caso garantista o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, puesto que la impugnación por violación de las reglas de derecho sólo es consentida a través de la propia inobservancia de la garantías que en la emisión del laudo deben observar los árbitros en cuanto al respeto al orden público y a los puntos no sometidos a decisión arbitral por sostenido que cuando se solicite la anulación del laudo no se ha de pretender corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de elaboración, creando dificultades al móvil de paz que preside el arbitraje, desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza en el mismo, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto que la naturaleza del recurso no consiente -AATC 701/1988, de 6 junio, y, 179/1991, de 17 junio; SSTC 43/1988, de 12 abril; 174/1995, de 23 noviembre; y 75/1996, de 30 abril; y SSTS de 13 octubre 1986 y 12 junio 1987-. TERCERO.- Es, desde esta perspectiva ciertamente limitadora de las potestades de revisión de la Audiencia Provincial, las cuales, por otra parte, se trasladan en buena medida al propio Tribunal Constitucional -STC 176/1996, de 11 diciembre- desde donde se debe estudiar el recurso interpuesto, valorando, por otra parte, que no se trata de un laudo dictado en un procedimiento arbitral stricto sensu, sino de uno regulado en el artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, regulándose sólo subsidiariamente por la Ley de Arbitraje, de acuerdo con las Disposiciones Adicionales de la misma, lo que refuerza la naturaleza no formalista del procedimiento elegido, sin perjuicio del carácter vinculante y ejecutivo del laudo dictado y objeto de recurso. CUARTO.- La impugnación del laudo cuya nulidad se interesa se asienta formalmente por la recurrente en que no se ha resuelto sobre cuestiones no sometidas al arbitrio judicial o ser contrario al orden público. Sin embargo, bajo esos “nomen iuris”, la impugnación del laudo no se refiere a la quiebra de ese motivo, establecido como causa de impugnación en el artículo 4 1 de la Ley de Arbitraje, sino que busca una impugnación de fondo del resultado del laudo, desde el momento en que lo que se trata de hacer ver al Tribunal de Justicia es la falta de justicia material del resultado del laudo por la falta de equidad y ello se identifica, de hecho, con haberse dado preferencia a unas pruebas sobre otras, a haberse desconocido la literalidad de ciertos documentos o a la falta de justicia material de las consecuencias del laudo; es decir, lo que se quiere es que la Audiencia Provincial revise, como si se tratase de un recurso de apelación en un pleito civil, todo el material probatorio y las alegaciones de derecho vertidas en una instancia anterior por los interesados, como se sigue de las consideraciones efectuadas acerca de la propia eficacia de determinados documentos o de la trascendencia del cumplimiento de obligaciones fiscales. Ello no es factible, pues desborda los límites estrechos de control que los Tribunales de Justicia tienen en materia de revisión de laudos arbitrales y la Audiencia carece de jurisdicción en esa materia, por lo que no le es posible entrar a conocer de esas cuestiones, con arreglo a la doctrina, entre otros, de los artículos 238 .1 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 36, 39, 63, 225.1ª y demás concordantes y aplicables de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por ello es preciso desestimar la impugnación efectuada, al desbordarse con lo en ella pedido las posibilidades revisoras del Tribunal. QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del párrafo segundo del artículo 394 de a Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta instancia a la parte impugnante.

 

FALLO

Que, desestimando como desestimamos la demanda de juicio verbal en petición de nulidad de laudo arbitral, formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cano Martínez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Burgos con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, debemos absolver y absolvemos a Dª Rosa de las pretensiones contra e mismo ejercitadas en este juicio y condenar y condenamos a quien ha hecho la impugnación a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de este juicio. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Agustín Picón Palacio.- Arabela García Espina.- Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente. Publicación.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Agustín Picón Palacio, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.



 
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