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§330. SAPNA DE 15 DE OCTUBRE DE 2004

§330. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO

 

Doctrina: JUSTIFICACIÓN DEL ARBITRAJE EN EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. INTEGRACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN EL ARBITRAJE ADMINISTRADO.

Ponente: Ricardo Javier González González.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada. SEGUNDO.- Con fecha 19 de mayo de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario núm. 31/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “Que estimando en parte la demanda interpuesta por CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE debo condenar y condeno a la demandada CEIMSA ELECTROMEDICINA, S.L. a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (5.812,02 euros), absolviendo a la demandada en lo demás pedido y sin que haya lugar a expresa imposición de costas. Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo”. TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE. CUARTO.- La parte apelada, CEIMSA ELECTROMEDICINA S.L. evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil núm. 249/2003, señalándose el día 27 de enero de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, los demandantes, “Corte Civil y Mercantil de Arbitraje”, CIMA y D. Iván, promovieron juicio ordinario contra la entidad Ceimsa Electromedicina, S.L., solicitando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la parte demandada “a la parte demandada al pago a mis mandantes de 15.091,86 euros, en concepto de honorarios, tasas y gastos devengados en el procedimiento arbitral 139/00 de CIMA, más intereses y costas procesales”. La sentencia dictada en primera instancia, después de desestimar todas las causas de oposición alegadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda como fundamento de su pretensión absolutoria plasmada en el suplico de la misma, estimó parcialmente la demanda al condenar a la parte demandada a una cantidad inferior a la reclamada en la demanda en concepto de honorarios del demandante D. Iván. Frente a dicha sentencia se alzan en apelación los dos demandantes, actuando en esta segunda instancia, al igual que en la primera, bajo la misma representación procesal y dirección letrada. Articulan su recurso en torno a 8 alegaciones; la primera en la que se exponen los fundamentos de derecho (que no pronunciamientos) de la sentencia recurrida de los que discrepan los recurrentes; en la segunda se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida; en la tercera se razona sobre el sometimiento de las partes del arbitraje al Reglamento de Procedimiento de la entidad CIMA. En la cuarta se exponen las razones por las que, según los recurrentes, el árbitro designado por CIMA dirimió efectivamente una controversia; en la quinta exponen los recurrentes su parecer contrario a la aplicación al caso enjuiciado del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001 citada por el juzgador a quo en su sentencia; en la sexta, se expresan las razones por las que procede confirmar la determinación de los honorarios del árbitro realizada en la diligencia correspondiente de liquidación; en la séptima establecen, a modo de conclusión, los puntos fundamentales que deberían llevar a concluir que los honorarios establecidos para el árbitro Sr. Iván son ajustados a derecho; y, finalmente, en la octava, se limita a solicitar que la parte apelada sea condenada al pago de los intereses correspondientes, y a las costas. Por su parte, la demandada, en el trámite previsto en el artículo 461 de la LEC, impugna también la sentencia de primera instancia reiterando los motivos de oposición formulados en su día en la oposición a la demanda por entender dicha parte demandada que el encargo de arbitraje no había sido correctamente cumplido por las partes demandantes, por lo que no cabe exigir el pago de honorarios por el servicio mal prestado. Así mismo, con carácter subsidiario, y aceptando los criterios establecidos en la sentencia respecto al pago de honorarios del árbitro, entiende la impugnante que los mismo criterios deberían extenderse al otro demandante CIMA, pues los criterios expuestos en el fundamento de derecho sexto de su escrito de contestación a la demanda no se limitaban a impugnar los honorarios del árbitro, sino los de ambos demandantes, remitiéndose finalmente al mencionado fundamento de derecho sexto de su contestación a la demanda a los efectos de concretar el importe de los honorarios que considera adecuados para la entidad demandante CIMA; todo lo cual se refleja en el suplico del escrito de impugnación de la sentencia en los siguientes términos: suplico a la Sala que presentado este escrito tenga por formulada impugnación de la sentencia, y previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda y subsidiariamente se determina cantidad adeudada a la codemandante CIMA en la cuantía apreciada por la Sala inferior a lo solicitado, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas. SEGUNDO.- Antes de analizar las distintas cuestiones planteadas en esta segunda instancia, conviene que precisemos desde un inicio que, a la vista de las alegaciones y suplico del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el procurador de los Tribunales D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de los dos demandantes, la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje y D. Iván, sólo este último demandante puede tener la consideración de parte apelante en esta alzada pues lo único que se pretende en el recurso es la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en los pronunciamientos que afectan a los honorarios reclamados por dicho demandante por su intervención en el procedimiento arbitral núm. 139/00 como árbitro designado por la Corte codemandante, sin deducirse en dicho recurso pretensión alguna dirigida a la revocación de los pronunciamientos efectuados en la sentencia recurrida respecto de las tasas de apertura, registro y tramitación, y gastos generados en el seno de dicho procedimiento que también se reclamaban en la demanda; debiéndose señalar, a este respecto, que en tal demanda, aunque en su suplico se interesase la condena de la demandada a pagar a los actores la suma de 15.091,86 euros, sin mayores distinciones, no estamos en un supuesto de concurrencia de acreedores respecto de una misma obligación, en el que el crédito reclamado perteneciese a ambos demandantes, ni en forma mancomunada ni solidaria, sino ante el ejercicio en una misma demanda de dos acciones distintas, encaminadas a exigir el cumplimiento de dos obligaciones, así mismo, distintas entre sí pero frente a un mismo deudor y existiendo entre ellas el nexo exigido en el artículo 72 de la LEC para que proceda la acumulación subjetiva de acciones; una de ellas, la ejercitada por la Corte para reclamar de la demandada el pago de las tasas y gastos a que anteriormente hemos hecho referencia, por importe de 3.312 euros; y la otra, ejercitada por D. Iván para cobrar sus honorarios por un importe de 11.779,86 euros, estando activamente legitimado cada uno de los demandantes para el ejercicio de una sola de las mencionadas acciones, la que corresponde a cada uno de ellos, sin que exista, por tanto, una legitimación compartida entre ambos, de modo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la LEC, cabía la posibilidad de acumular ambas acciones en un mismo proceso, como efectivamente se ha hecho en el que nos ocupa, si bien tal circunstancia no ha sido debidamente considerada por las partes en litigio a lo largo de todo el procedimiento ni por el juzgador de primera instancia en su sentencia, quien ha dado un tratamiento unitario e indiferenciado, sin la debida y exigible separación, a las dos acciones ejercitadas en la demanda, hasta el punto de que en el encabezamiento, antecedente de hecho primero y fallo de su sentencia tan solo menciona como parte demandante a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, omitiendo la intervención en tal concepto del otro demandante, el Sr. Iván, que, incluso, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 5.812,02 euros a dicha entidad; cantidad comprensiva tanto de los 3.312,02 euros que se reclaman por la Corte como tasas y gastos del procedimiento y de los 2.500 euros fijados por el juzgador como los honorarios del otro demandante D. Iván. TERCERO.- Seguidamente precisaremos el orden en que deberemos abordar el análisis y resolución de las distintas cuestiones planteadas por los litigantes en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación e impugnación de la sentencia de primera instancia, y que, por razones de lógica jurídica y dando un tratamiento conjunto a las que se refieran a unos mismos aspectos, será el siguiente: en primer lugar, habremos de resolver la pretensión principal formulada por la parte demandada en cuanto que se dirige a obtener la total desestimación de la demanda por considerar que todas las cantidades que se le reclaman resultan indebidas, pues si se estimase esta pretensión absolutoria, no habría lugar a examinar las restantes cuestiones planteadas en esta segunda instancia; en segundo lugar, en el caso de que esa pretensión principal de la demandada fuese rechazada, examinaremos de manera conjunta las alegaciones que una y otra parte formulan respecto de la cuantía a cuyo pago debe ser condenada la demandada, comenzando el examen de esta cuestión, en la que confluyen gran parte de las alegaciones formuladas por uno y otro litigante, por la incongruencia que el apelante principal atribuye a la sentencia de primera instancia; en tercer lugar, una vez determinados, en su caso, los honorarios del demandante Sr. Iván, examinaremos la pretensión impugnatoria de la demandada de reducir la cantidad a cuyo pago a la Corte ha sido condenada en la sentencia de primera instancia en concepto de tasa de apertura, registro y tramitación, y gastos generados en el seno del procedimiento arbitral núm. 139/00; resolviendo finalmente sobre intereses y costas. CUARTO.- Para la mejor resolución de las cuestiones anteriormente señaladas conviene reseñar los trámites seguidos durante el desarrollo del procedimiento arbitral núm. 139/00 de la Corte demandante hasta la diligencia por la que el Sr. Secretario de la misma practicó la liquidación correspondiente a los honorarios arbitrales, tasa de apertura, registro y tramitación, y gastos generados en el referido procedimiento arbitral. Tales trámites, sobre los que no existe contienda entre las partes, fueron los siguientes: 1º.- El 24 de julio de 2000 se registró en la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje una solicitud de Ceimsa Electromedicina, S.L. de administración de arbitraje para dirimir la controversia suscitada entre la expresada compañía y URBASER, S.A. Solicitud de cuyo contenido exacto no hay constancia en los autos, al no haber sido presentada por ninguna de las partes, si bien en el laudo arbitral de fecha 31 de enero de 2001 se indica que dicha controversia surge “como consecuencia del pretendido incumplimiento de contrato de compra-venta de equipos de oxigenoterapia y asistencia sanitaria a domicilio; celebrado éste con fecha 15 de abril de 1998, en el ámbito definido en el convenio marco de colaboración que en aquella misma fecha quedó suscrito por ambas partes. La solicitud referida invocaba como su fundamento la incorporación que, por vía de remisión al convenio marco contenida en la cláusula segunda del contrato de compra-venta, había sido efectuada respecto de la cláusula de sometimiento al arbitraje de CIMA de las controversias emergentes entre las partes, contenida al punto 10º-8º del referido convenio marco.”. 2º.- El 27 de julio de 2000 se extiende por el Sr. Secretario de CIMA diligencia preliminar a través de la que, con carácter provisional y orientativo, quedaron determinados el objeto y clase del arbitraje; número de árbitros; naturaleza de la controversia; lugar e idioma; y cuantía del procedimiento; al tiempo que se informaba a los contendientes acerca del hecho de haber quedado devengada la tasa de apertura, registro y tramitación del expediente por importe de 766.000 ptas. 3º.- El 18 de julio de 2000 la encomienda arbitral fue aceptada por el Presidente de CIMA, quien designó como árbitro al demandante D. Iván, procediéndose por el Sr. Secretario de CIMA, conforme a lo ordenado por el Presidente a través de la resolución anteriormente mencionada, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento de la Corte, a la redacción de las normas básicas a las que habría de atenerse la tramitación del procedimiento; si bien no consta en autos, por no haber sido aportado por ninguna de las partes, ni la resolución mencionada del Presidente de CIMA ni las normas básicas redactadas por su Secretario. 4º.- Mediante el correspondiente escrito presentado en CIMA el 10 de agosto de 2000 se solicitó por URBASER S.A. ser admitida su personación y tenida como parte en el procedimiento 139/00, manifestando por otrosí que en fecha 16 de marzo de 2000 había sido dictado laudo arbitral, terminativo del procedimiento arbitral seguido ante CIMA bajo el núm. 124/99, cuyo objeto lo constituía la declaración de la resolución, por causa de incumplimiento, del contrato de compra-venta y del Convenio Marco celebrados el 15 de abril de 1998; así como la declaración de la existencia de daños y perjuicios consecuencia del referido incumplimiento; no constando en los autos resolución alguna resolviendo dicha solicitud. 5º.- El 7 de septiembre de 2000 la solicitante presentó escrito en los siguientes términos: que las partes del presente procedimiento se encuentran en vías de alcanzar una resolución amistosa el procedimiento iniciado; por lo que interesa al derecho de esta parte que previamente a que sea aceptado por el árbitro la tramitación del procedimiento, se suspenda el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje. El citado artículo 31 de la Ley 36/1998, de 5 de diciembre Ley de Arbitraje, señala: “En cualquier momento antes de dictarse el laudo las partes, de común acuerdo, pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado”. El artículo 30 de la citada Ley establece que “los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieran aceptado la resolución de la controversia...”. Consecuentemente no existen impedimento a acceder a la suspensión del procedimiento por motivos del plazo establecido para resolver en tanto en cuanto no sea aceptado el encargo por el árbitro designado. Habrá de acordarse la suspensión del procedimiento, previa audiencia a la parte contraria sobre este extremo, continuándose la tramitación del mismo en el momento en que cualquiera de las partes solicite la reanudación del mismo. Por lo expuesto: Solicito de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid que tenga por presentado el presente escrito y en su virtud tenga por solicitada la suspensión del arbitraje, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Arbitraje. Por ser justo que pido en Pamplona a 4 de septiembre de 2000; no constando que por parte de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje se hubiese dictado resolución alguna al respecto. 6º.- El 8 de septiembre de 2000 el árbitro designado por la Corte aceptó el cargo. 7º.- El 11 de septiembre de 2000 dicho árbitro, según se hace constar en el laudo, sin que se haya aportado a los autos la certificación de la resolución correspondiente, rehusó atender la solicitud de suspensión deducida por la solicitante al no haber sido formulada por ambas partes; además de por no haber delimitado el plazo cierto y determinado durante el que hubiera de producirse la suspensión, acordándose, así mismo, requerir a las partes para que, en su caso, señalaran de común acuerdo el plazo cierto y determinado durante el que hubiere de tenerse por suspendida la tramitación del arbitraje. En contestación al requerimiento anteriormente mencionado la empresa Urbaser, S.A., presentó en fecha 18 de septiembre de 2000 escrito de alegaciones por las que estima no concurrir causa legal para proceder a la suspensión del procedimiento, instando su continuación. El contenido del mencionado escrito, (obrante en los autos, folios 91, 92 y 93) es del siguiente tenor literal: que por escrito del árbitro de fecha 8 de septiembre de 2000, notificado por fax por escrito del Agente de fecha 14 de septiembre, se concede plazo de cuatro días naturales a partir del siguiente a la notificación, para señalar de común acuerdo el plazo cierto y determinado por el que suspenden el arbitraje; con el escrito se adjunta el presentado el 7 de septiembre por D. José Pablo, en nombre y representación de Ceimsa Electromedicina S.L. Ante el contenido del escrito de Ceimsa Electromedicina S.L. que motiva el subsiguiente del Arbitro, es necesario manifestar: No es cierto que las partes se encuentren en vías de alcanzar una solución amistosa al procedimiento iniciado, pues no hay causa para ello, al entender no es ajustada a Derecho la reclamación presentada por Ceimsa Electromedicina S.L. Que es cierto que el letrado de Ceimsa Electromedicina S.L. manifestó telefónicamente al representante el Urbaser, S.A., el presentar escrito solicitando la suspensión del procedimiento, pero se contestó que no accedíamos ya que con fecha 19 de julio de 1999, Ceimsa Electromedicina S.L. dirigió a mi representada dos telegramas comunicando la rescisión del convenio marco de colaboración y la rescisión del contrato de compra-venta de equipos, celebrados entre ambas partes con fecha 15 de abril de 1998, por incumplimiento de URBASER, S.A., reservándose la acción de reclamar daños y perjuicios por dichos incumplimientos; que con fecha 9 de septiembre de 1999 Ceimsa instó ante esa misma Corte la Administración de arbitraje de derecho, solicitando la declaración de la resolución de los dos contratos de fecha 15 de abril y la condena a Urbaser, S.A. a una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de ambos contratos; que ante esa Corte se ha seguido procedimiento arbitral núm. 124/99 por ese asunto; que por el Arbitro nombrado en el referido procedimiento D. Paulino, se dictó el correspondiente laudo arbitral en fecha 16 de marzo de 2000 y con fecha 3 de abril posterior aclaración al laudo, por el cual se declaraban resueltos tanto el convenio marco como el contrato de compra-venta mencionados y se condenaba a Urbaser, S.A. a pagar a Ceimsa la cantidad total de 41938.907 pesetas como indemnización por el incumplimiento; siendo dicho laudo firme. Urbaser, S.A. se opone a la suspensión del procedimiento, al no haber causa legal o moral de tipo alguno que apoye tal suspensión, entendiendo que únicamente es procedente que Ceimsa Electromedicina, S.L. desista unilateralmente del arbitraje que ha iniciado sin fundamento legal o moral de tipo alguno, debiendo ser condenada al pago de la totalidad de los honorarios, costas y gastos del procedimiento, incluidos los causados a Urbaser, S.A. 9º.- En igual fecha, 18 de septiembre, la solicitante presentó escrito solicitando que se la tuviera por desistida del procedimiento iniciado, sin perjuicio de la reserva de las acciones a las que su derecho da lugar y el ejercicio de las acciones que dieron lugar a este procedimiento en el futuro si lo considerase oportuno, y en el que se alegaba lo siguiente: que las partes del presente procedimiento se encuentran en vías del alcanzar una solución amistosa al procedimiento iniciado; por lo que esta parte solicitó en su día la suspensión del procedimiento. A lo que fuimos requeridos a fin de cumplimentar esta solicitud de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley, señalando plazo cierto y realizando la solicitud todas las partes implicadas. Que no habiendo sido posible cumplimentar estos requisitos, y a fin de evitar la generación de mayores gastos durante el tiempo necesario para concretar el acuerdo que ambas partes están negociando, hemos decidido desistir del procedimiento iniciado. 10º.- El 29 de septiembre de 2000 se dicta resolución por el árbitro único acordando resolver lo siguiente: Declarar improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento planteada por Ceimsa, al no satisfacer lo exigido por el artículo 31 Ley 5/88. Declarar improcedente al desistimiento presentado unilateralmente por Ceimsa, al no satisfacer los requisitos prevenidos en el artículo 31 Ley 5/88. Conceder al solicitante Ceimsa, plazo de diez días para presentar alegaciones, en los términos previstos en el artículo 17 de los Estatutos de CIMA. Notifíquese a las partes con copia de la presente resolución. El contenido íntegro de dicha resolución consta en los folios 96, 97 y 98 de los autos principales. 11º.- El 13 de octubre de 2000 ambas partes presentaron escrito solicitando que, en su virtud, se tuviera por desistidas a las partes del procedimiento iniciado. En el cuerpo de dicho escrito ambas partes manifestaban lo siguiente: que las partes del presente procedimiento han alcanzado un acuerdo amistoso en el procedimiento de referencia y consecuentemente han acordado desistir conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje, consecuentemente debe darse por desistidas a las partes del presente procedimiento. Que entre los acuerdos alcanzados Ceimsa Electromedicina S.L., se compromete al pago de los gastos devengados en el presente procedimiento hasta la fecha del desistimiento, liberando a Urbaser, S.A. del abono de los mismos. Igualmente ambas partes dan por zanjadas todas las controversias surgidas de los contratos suscritos con fecha 15 de abril de 1998, y manifiestan no tener nada que reclamarse derivado de sus relaciones anteriores a la fecha del presente escrito, renunciando a cualquier acción futura o pasada por esta causa. El 2 de noviembre el árbitro único dicta nueva resolución acordando requerir a las partes traslado de los términos exactos en que hubieren convenido extra procedimentalmente la solución de la controversia sometida a arbitraje, al efecto de dar por concluso el procedimiento, y redactar el correspondiente laudo con arreglo a lo por ellas dispuesto voluntariamente. Notifíquese a las partes con copia de la presente resolución. Dicha resolución consta íntegramente en los folios 100, 101 y 102 de los autos. 13º.- El día 5 de diciembre de 2000, según se hace constar en el laudo emitido, y sin que se haya aportado a los autos la correspondiente certificación, tras efectuar recordatorio el compromiso que, por la sumisión a la Corte, habían adquirido las partes, según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Procedimiento, de abstenerse de toda conducta que pudiera dificultar u obstruir el desarrollo del arbitraje, o frustrar o menospreciar la efectividad del aludo, resuelve el Arbitro único la concesión de término extraordinario al fin del cumplimiento por las partes del requerimiento efectuado el día 2 de noviembre reiterándoseles sus términos y apercibiéndoseles de que, de persistir en la falta de respuesta, procedería al ejercicio de la potestad disciplinaria, reconocido al Arbitro por el artículo 4 del Reglamento de Procedimiento. 14º.- El día 12 de diciembre de 2000, según se hace constar en el laudo arbitral, sin que se haya aportado a los autos la certificación correspondiente, la empresa Urbaser S.A., da contestación al requerimiento reiterado arbitral, poniendo de manifiesto los acuerdos alcanzados entre las partes intervinientes en el procedimiento 139/00, al fin de dirimir amistosamente todas cuantas controversias se hallaran pendientes entre las partes en relación con los contratos entre las mismas suscritos en fecha 15 de abril de 1998, e incidencias posteriores. Adjunto a la referida comunicación se acompañaba copia del documentos escrito en fecha 11 de octubre de 2000, del que resulta: A) el pago y cumplimiento de las obligaciones nacidas a cargo de Urbaser S.A. frente a Ceimsa como consecuencia del laudo recaído en el arbitraje CIMA 124/99; B) el compromiso de CEIMSA de poner término al procedimiento de ejecución forzosa que del laudo dictado en el arbitraje 124/99 hubiera instado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, así como a cuanto el procedimiento de arbitraje promovido ante CIMA bajo el núm. 139/00; C) la asunción por CEIMSA de los gastos derivados de la tramitación de los referidos procedimientos, excluidos los derechos de los profesionales e intervinientes en los mismos en defensa y representación de Urbaser S.A. 15º.- El 15 de diciembre de 2000, según se hace constar así mismo en el laudo arbitral, sin que se haya aportado certificación del mismo, se presentó escrito por Ceimsa Electromedicina S.L. adjuntando acuerdo transaccional firmado con Urbaser S.A. el día 15 de octubre de 2000, cuyo texto es coincidente con el que hubiera presentado la propia Urbaser, S.A. el día 12 del mismo mes y año. El día 31 de enero de 2001 se dicta por el árbitro D. Iván laudo arbitral en el referido procedimiento núm. 39/00, cuyo contenido íntegro consta unido a los autos, y que posteriormente fue debidamente protocolizado. 16º.- Finalmente, por el Sr. Secretario de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje se procedió mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2001 a la práctica de la liquidación de los honorarios arbitrales, tasa de apertura, registro y tramitación, y gastos correspondientes al procedimiento arbitral núm. 139/00 seguido ante la mencionada Corte. QUINTO.- En cuanto a la primera de las cuestiones que hemos señalado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, la parte impugnante de la sentencia dictada en primera instancia dedica las cuatro primeras alegaciones de su escrito de impugnación a expresar las razones por las que considera que ninguna cantidad debe a los demandantes, debiendo, en consecuencia, desestimarse íntegramente la demanda. Así, tras expresar que se reiteran los motivos de oposición formulados en la oposición a la demanda por entender esta parte que el encargo de arbitraje no ha sido correctamente cumplido por las partes demandantes, y consecuentemente no cabe exigir el pago de honorarios por el servicio mal prestado y resumir las circunstancias esenciales, a su juicio, que deben ser tenidas en cuenta, todas ellas recogidas en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, distingue dos hipótesis posibles que, en todo caso, deberían llevar a la Sala a la estimación del motivo de impugnación de la sentencia recurrida que estamos examinando. En primer lugar, para el caso de que se estimase que el proceso arbitral se inicia por el encargo de la solicitante a la CIMA o por la aceptación de esta entidad, la resolución del arbitraje por laudo resulta extemporánea al haberse dictado pasados 6 meses desde el inicio del arbitraje, siendo, por tanto, dicho laudo nulo, añadiendo que en este supuesto la solicitud de suspensión del arbitraje es correcta y en ese estado del procedimiento pueden las partes solicitar y obtener la paralización del procedimiento (que no ha empezado), sin necesidad de cumplir las exigencias que la Ley de Arbitraje exige para los procesos iniciados en su artículo 31. La segunda de las hipótesis que plantea, supuesto en el que se estime que la fecha de inicio del procedimiento fue la de aceptación por el árbitro, sostiene que no cabe exigir a esta parte interponer una acción judicial de nulidad de laudo cuando el contenido del mismo se había ya cumplido y era absolutamente intrascendente su contenido más allá de la determinación de los gastos generados, cuestión esta que se está resolviendo por este procedimiento. La exigencia de la sentencia de que esta parte hubiera iniciado acciones de nulidad del laudo es desproporcionada teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, y contraria al principio de economía procesal, entiende que la consecuencia será que mi mandante debería abonar a CIMA los gastos generados hasta la fecha son ajustadas a derecho y resultan contrarias a las normas que imperan la relación jurídica entre las partes. Si CIMA y el árbitro designado han actuado incorrectamente, denegando la suspensión solicitada de modo contrario a derecho (no es aplicable el artículo 31 de la Ley de Arbitraje a un procedimiento todavía no iniciado), las consecuencias de su incorrecta actuación, dentro de su ámbito profesional, solo pueden recaer sobre ellos mismos, no sobre esta parte; estimando incorrecta la denegación de la suspensión del arbitraje “puesto que el artículo 31 de la Ley de Arbitraje sólo exige la conformidad de todas las partes para acceder a la suspensión a los procesos arbitrales iniciados, y como señala el artículo 30 el procedimiento arbitral se inicia por la notificación a las partes de la aceptación del encargo por el árbitro, siendo lo anterior una fase preparatoria, en la que es posible la disposición de las partes sin cumplir los requisitos del artículo 31 citado. La impugnación de la sentencia de primera instancia así planteada debe ser desestimada pues, de un lado, la mera remisión a los motivos de oposición formulados en el escrito de contestación a la demanda que se hace en la primera de sus alegaciones resulta insuficiente para poder estimar que la parte impugnante cumple con la exigencia de motivación; exigencia que resulta ineludible conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, al señalar, así en su sentencia de 15 de enero de 1996, cuya doctrina es plenamente aplicable al recurso de apelación regulado en la vigente LEC, que “2. En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (artículos 862 y 863 LECiv), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes(quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum). La motivación del recurso resulta, de este modo, esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.”; pudiendo añadirse, en palabras del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencia de 6 de junio de 2003) que “el motivo de apelación que nos ocupa incide, en alguna medida, en el error muy extendido de convertir el recurso de apelación en una repetición mecánica de los argumentos vertidos en la primera instancia, olvidando que la auténtica protagonista de la apelación es la sentencia dictada por el Juzgado y es el ataque a ella -no la pura repetición de lo aducido antes- lo que debe primar: el apelante, en suma, debe concretar qué aspectos de la sentencia no son conformes a derecho, y en qué se basa - normas, pruebas...-para mostrar su disconformidad”. De otro lado, tampoco comparte la Sala las consecuencias jurídicas que la parte impugnante pretende extraer de las dos hipótesis a que anteriormente hemos hecho referencia, pues, al margen de la incidencia que pudieran tener a la hora de determinar los honorarios a que tiene derecho el codemandante Sr. Iván, y que analizaremos más adelante, no puede ampararse en ellas para sostener la inexigibilidad de las obligaciones cuyo pago se le reclama en este proceso, pues cuales quiera que fuesen las irregularidades que se hubiesen podido cometer durante el desarrollo del procedimiento arbitral, lo cierto es que no se hicieron valer mediante el oportuno recurso de anulación del laudo previsto en el artículo 45 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de modo que dicho laudo, como señala el juzgador a quo, debe reputarse válido y eficaz, produciendo entre las partes intervinientes en el procedimiento arbitral, al haber alcanzado firmeza los efectos propios de la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la citada ley de arbitraje; a lo que cabe añadir que, las irregularidades procedimentales que trata de hacer valer en este proceso, a los efectos antes señalados, no fueron denunciadas oportunamente durante el procedimiento arbitral acudiendo a la posibilidad que le brindaba el artículo 6º del Reglamento de Procedimiento de la entidad administradora del arbitraje al permitirle demandar de la propia Corte la resolución de las discrepancias mantenidas con el árbitro sobre la interpretación de las reglas de procedimiento. En relación a las cuestiones planteadas por el apelante principal respecto de la cuantía a que deben ascender sus honorarios, se alega en primer lugar la incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia pues en el suplico del escrito de contestación el demandado única y exclusivamente solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, sin incluir la pretensión de estimación parcial de la demanda mediante la rebaja de los honorarios del árbitro demandante ni de las tasas o gastos de la Corte CIMA, no obstante lo cual en la sentencia recurrida se condena a la demandada al pago de una cantidad inferior a la solicitada en la demanda. Al margen del exacerbado formalismo en que se apoya este motivo, contrario, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al derecho a la tutela judicial efectiva, pues en el escrito de contestación a la demanda quedó claramente plasmada la pretensión subsidiaria de la demandada de reducir el importe de los honorarios y tasas y gastos de administración reclamados, llegando incluso a cuantificar la cantidad a su juicio adeudada (fundamento de derecho VI); interpretación formalista que, en el caso de ser compartida por esta Sala, podría dar lugar, incluso, a la desestimación íntegra de la demanda atendiendo al estricto contenido de su suplico, por falta de legitimación activa de los demandantes, apreciable de oficio conforme a reiterada jurisprudencia incluso en apelación, pues ninguno de ellos tiene derecho al cobro de la totalidad del importe reclamado; al margen de todo ello decíamos, no ofrece duda alguna de la congruencia de la sentencia apelada conforme a la reiterada jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo. Así, en su sentencia de fecha 11 de marzo de 1994, se pronuncia sobre cuestión idéntica a la que nos ocupa en los siguientes términos: “Tan extraño motivo tiene que perecer, pues la demandada negó los hechos y pidió su absolución, lo que reiteró al apelar, de manera que la demandante, hoy recurrente, tenía que probar los hechos constitutivos de su pretensión, entre los cuales se encontraba la cuantía de lo que reclamaba, por lo que, al estimar la Audiencia que sólo se había acreditado una deuda de 2.117.680 ptas., condenó al pago de tal cantidad. No se olvide que la congruencia se determina por el “petitum” y la causa “petendi”, ni que, en contra de lo que se afirma, no se ejercitó una acción meramente declarativa, sino de condena, lo que obligaba a la actora a demostrar, no sólo la causa “petendi” (el arrendamiento de servicios), sino también lo que le era debido por razón de éstos; y si no lo consiguió, la aplicación del “"onus probandi"” (artículo 1214 del CC), obligaba a la Audiencia a estimar sólo parcialmente la demanda, lo que implica una absolución parcial con la consecuencia doctrinal de que, según tiene establecido esta Sala de modo reiterado y constante, las sentencias absolutorias (incluidas las que lo son parcialmente), difícilmente pueden tacharse de incongruentes por su absolución parcial. Y todo entendiendo que la “graduación de créditos” se refiere a la cuantía de los mismos, no a procedimiento concursal alguno”. Idéntico criterio se mantiene en la sentencia de 22 de octubre de 2003 y en las que en ella se citan: “Por la misma vía que el precedente, el motivo segundo aduce la falta de congruencia en la resolución recurrida y entiende que incurre en tal vicio procesal por no contener declaración alguna sobre la cuestión debatida, es decir, la cantidad concreta de hormigón y de mortero realmente suministrado en la obra y cita en apoyo el hecho tercero del escrito de contestación a la demanda o el resumen de prueba. Pero esta Sala no puede seguir a la recurrente en el razonamiento de su extraño motivo, no sólo porque desconoce o pretende ignorar en qué consiste el defecto procesal de la incongruencia, sino porque el “petitum” del escrito inicial de demanda postulaba una declaración de que la entidad demandada adeuda a la actora 17.494.434 pesetas de principal, intereses y costas, al paso que en el escrito de contestación se pedía la desestimación adversa. Por ello, la Sentencia es congruente, habida cuenta que la concordancia permite dar menos de lo pedido y es lo que hace la Sentencia infringida, como declaró al respecto la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1993 y además existe y se proclama y patentiza una clara adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan - Sentencias de 29 de noviembre de 1985, 3 de enero y 17 de diciembre de 1986”. SEXTO.- Rechazada la incongruencia alegada por el apelante principal, hemos de pronunciarnos ahora sobre la determinación de los honorarios a que tiene derecho dicho apelante por la labor realizada como árbitro en el procedimiento arbitral que nos ocupa. El recurrente, a lo largo de lo expuesto en las alegaciones tercera a sexta de su recurso, fundamenta la corrección de los honorarios reclamados en la demanda en el sometimiento de las partes del arbitraje al Reglamento de Procedimiento de la entidad CIMA; sometimiento que deriva del Convenio Marco de colaboración firmado entre dichas partes, y donde se establece que el arbitraje será de derecho y sometido a las normas del Reglamento de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje y de la Ley 36/1988, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.b) de la Ley citada. Tal sometimiento, sigue razonando el recurrente, lo es a la totalidad del citado Reglamento de Procedimiento de modo que, en contra de lo apreciado por el juzgador a quo, también comprendería lo dispuesto en su artículo 31, según el cual, “a efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arbitraje, los honorarios y las tasas devengados por los arbitrajes de la Corte se regirán por el arancel aprobado por la misma. La propia Corte señalará la cuantía de la controversia, en caso de discrepancia sobre ella o de ser indeterminada”. De ahí concluye, que en contra de lo señalado en la sentencia recurrida, en el presente caso sí existe un pacto expreso y previo sobre el montante de los honorarios del árbitro, pues el mismo viene constituido por el compromiso de arbitraje y de sometimiento al Reglamento de CIMA contenido en el citado Convenio Marco, así como la solicitud de las partes y aceptación de administración del arbitraje por parte de CIMA, de modo que, conociendo las partes solicitantes del arbitraje el arancel de la Corte y la cuantía del procedimiento, les resultaba sencillo conocer el tramo en el que se encontrarían los honorarios del árbitro. En la alegación cuarta de su recurso, en la que se viene a admitir que, tal y como señala el juzgador a quo, ni el Reglamento ni el arancel de la Corte contemplan el supuesto de que el arbitraje concluya, sin fase de alegaciones ni de prueba, por acuerdo entre las partes homologado en el laudo, discrepa de la sentencia recurrida en cuanto en ella se afirma que la remisión al arancel que se hace en el artículo 31 del Reglamento “sólo puede entenderse establecida para el caso de que se siguiera el proceso arbitral por sus cauces ordinarios hasta el dictado de un laudo que dirimiera una efectiva controversia, cosa que aquí no ha sucedido porque se alcanzó un acuerdo entre partes en las fases iniciales del procedimiento.”, señalando, a este respecto, que el árbitro tuvo que dirimir varias controversias entre las partes originadas durante la tramitación del procedimiento, como lo fueron la solicitud de suspensión, el desistimiento, ...y finalmente, el árbitro, a quien se le había encomendado un arbitraje en derecho y que tenía que resolver sobre el fondo del asunto encomendado, tuvo que estudiar el acuerdo al que llegaron las partes para solucionar su conflicto, para garantizar que el mismo solucionaba el fondo del asunto y era susceptible de protocolizarlo como laudo arbitral. Así mismo, trata de justificar la corrección de los honorarios reclamados argumentando que, precisamente por no estar previsto el supuesto de terminación del procedimiento sin una fase de alegaciones y prueba, en los aranceles de la Corte no se establecen cuantías fijas para los procedimientos, sino que se establecen un mínimo y un máximo en diferentes tramos dependiendo de la cuantía del procedimiento, entre los que el árbitro, en virtud de la labor realizada y de su profesionalidad, deberá establecer sus honorarios; razonamiento que completa llamando la atención sobre un dato, a su juicio, muy importante: si las partes se encontraban en disposición de llegar a un acuerdo para la resolución de la controversia y no deseaban incurrir en gastos de arbitraje pese a que se produjera un acuerdo durante la tramitación del procedimiento, debían haber intentado llegar a un acuerdo con carácter previo a la solicitud del arbitraje. Ahora bien, una vez instado el procedimiento arbitral, se adquieren unas obligaciones y unos compromisos, y se devengan unos gastos que es obligado satisfacer. Idea que se repite posteriormente cuando se afirma que “fueron las propias partes las que no permitieron la presentación de sus escritos de alegaciones debido a sus solicitudes de suspensión, de desistimiento, ...”; y que nuevamente aflora cuando se dice que las partes deben valorar la oportunidad y la conveniencia de la iniciación del procedimiento, ya que no es de rigor que una vez iniciado el procedimiento y habiendo realizado el árbitro las funciones oportunas, se alegue que en los Aranceles no se prevé una cláusula de limitación de los honorarios por el hecho de que las partes hayan llegado a un acuerdo. Las partes son conocedoras de ello, y deben asumir el riesgo y los costes; apelando finalmente a los criterios seguidos por otras entidades en los que tampoco se prevé nada sobre la terminación del arbitraje mediante acuerdo entre las partes. En la quinta de las alegaciones, amén de reiterar argumentos ya expuestos en las anteriores, discrepa del juzgador de primera instancia en que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001 citada en la recurrida sea de aplicación al caso que nos ocupa, pues parece que aquélla se refiere a un supuesto de arbitraje encomendado a personas físicas concretas y no a una institución, estimando, en definitiva, que ninguna relevancia puede tener que en el laudo arbitral no se hubiesen cuantificado los honorarios, pues, además de no ser exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, el Reglamento de Procedimiento de la Corte tampoco establece ninguna obligación en este sentido, siendo el Secretario de la Corte quien, una vez finalizado el procedimiento arbitral, dicta la correspondiente Diligencia de liquidación, donde se concreta, entre otras cosas, los honorarios del árbitro. Esta función la realiza en base al artículo 35 d) de los Estatutos de CIMA (documento núm. 10 de la demanda), ya que a él corresponde “adaptar las diligencias de ordenación del procedimiento y las disposiciones sobre provisiones de fondos, tasas, honorarios y costas;...”. De esta forma, debe ser el Secretario de CIMA quien dicte la oportuna Diligencia para el establecimiento y concreción de las costas de arbitraje, con lo que hasta entonces, las costas habrán sido impuestas o no a alguna de las partes según el laudo arbitra, pero los honorarios del árbitro, como una parte integrante del total de las costas del arbitraje (artículo 35 LA), no estarán determinados. Finalmente, en la alegación sexta, tras reiterar nuevamente parte de los argumentos anteriormente expuestos, señala que los honorarios fijados en su día por el recurrente se encuentran en la zona media entre el mínimo y el máximo establecido en el arancel, y que, incluso si se procede a la aplicación analógica de las normas previstas en la LEC para regular los incidentes sobre honorarios de letrados, como hace el juez a quo, el resultado final arrojaría un importe muy superior al determinado de conformidad con los aranceles de la Corte; señalando, por último, que la cuantía de 2.500 euros fijada en la sentencia recurrida se ha establecido de forma prudencial y sin base en ninguna norma concreta, de forma que podía haber sido cualquier otra. SÉPTIMO.- La resolución de las cuestiones que acabamos de dejar expuestas en el anterior fundamento jurídico exige tener presente desde un principio que, como señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de noviembre de 1995, al interpretar el artículo 1 de la Ley 36/1998, el arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. Esta preponderancia del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, destacado ya en la propia exposición de motivos de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 1998, impregna gran parte de su articulado (así, los siguientes artículos: 9.1, 10.1, 21.2, 24.2, 25.1, 30.1, 31 y 35.2), sin bien esa voluntad de las partes puede quedar integrada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley, por el Reglamento Arbitral de la Asociación o entidad a quien hubiesen encomendado la administración del arbitraje y la designación de los árbitros. Ahora bien, esta encomienda no puede ser entendida, en ningún caso, como si se operase un traspaso total y pleno a la institución arbitral de que se trate del poder de disposición que ostentan las partes tanto del procedimiento arbitral mismo, como del objeto del arbitraje, como si tales asociaciones o entidades adquiriesen el dominio sobre el procedimiento o su objeto, el cual no es otro que la concreta controversia sometida por voluntad de las partes a su decisión. Pues bien, a pesar de que el propio artículo 13 del Reglamento de la Corte demandante se hace eco del poder de disposición de las partes como facultad que quedará siempre a salvo de las normas básicas que el Secretario redacte conforme a lo ordenado por el Presidente de la Corte (a las que se hace referencia tanto en el escrito de demanda como en el laudo arbitral, si bien se desconoce su contenido al no haber sido aportadas a este proceso), el recurrente, al oponerse a la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la parte demandada, muestra su extrañeza al formularse la siguiente pregunta ¿en qué se basa el recurrente (refiriéndose al impugnante) para decir que las partes en la “fase preparatoria” que él llama, las partes pueden disponer del procedimiento?; extrañeza que, en diversos pasajes de la alegación cuarta de su recurso y que hemos transcrito en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, adquiere tonos de reproche por no haber llegado las partes a un acuerdo con carácter previo a la solicitud del arbitraje, sino una vez instado el procedimiento arbitral, amén de haber sido las propias partes las que no permitieron la presentación de sus escritos de alegaciones debido a sus solicitudes de suspensión, de desistimiento,... Ese poder de disposición de que están facultadas las partes, a la vista de los antecedentes que hemos reseñado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, estimamos que no ha sido debidamente respetado durante la tramitación del procedimiento de arbitraje que analizamos, y, aunque hayamos considerado que este desconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, expresado en las irregularidades puestas de manifiesto por la parte demandada, no tienen la trascendencia necesaria como para concluir que los honorarios, tasas y gastos de administración del arbitraje sean indebidos, sí debe tenerla a la hora de determinar su importe. Así, (y a salvo de los errores cometidos por la solicitante del arbitraje en el escrito por el que solicitaba de la Corte su suspensión, al invocar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y solicitar que se diese audiencia a la parte contraria sobre este extremo antes de acordarse la suspensión) la Sala no puede compartir las razones jurídicas por las que el árbitro rechazó las peticiones de suspensión y desistimiento presentadas por la solicitante del arbitraje (resolución obrante a los folios 96, 97 y 98 de los autos), especialmente las que se refieren al desistimiento. En este sentido, aun cuando la posición de las partes sometidas a arbitraje no sea estrictamente la de demandante y demandado en los procesos judiciales, lo cierto es que tanto con carácter general, como en el caso particular que nos ocupa a la vista del propio Reglamento de la Corte demandante, son perfectamente distinguibles la posición del solicitante (equiparable al demandante) y la de demandado; esto es, la parte que formula una pretensión concreta y determinada y aquella otra contra la que se dirige tal pretensión, sin perjuicio de que esta última, en el trámite previsto en el artículo 18.1 del citado Reglamento, al presentar su contestación a las alegaciones (equivalentes a la demanda) presentadas por la solicitante del arbitraje conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento y en las que deberá concretar de manera clara, precisa y definitiva la pretensión que ejercita, pueda, a su vez, y dada la flexibilidad propia del procedimiento arbitral, plantear algún tipo de pretensión contra la solicitante, lógicamente siempre dentro de las previsiones del correspondiente Convenio arbitral. Por ello, aunque no exista ni en la Ley de Arbitraje de 1988, ni en el Reglamento arbitral que estamos examinando, ninguna previsión expresa sobre la posibilidad de que el solicitante pueda desistir del arbitraje de manera unilateral antes de haber procedido a presentar las alegaciones a que anteriormente nos hemos referido, estimamos que no existe inconveniente alguno que, por ser contrario a la finalidad propia del arbitraje, impida acudir al criterio mantenido en el artículo 20.2 de la LEC conforme al cual el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazada para contestar a la demanda o citado para juicio; momento que, en el Reglamento de procedimiento de la Corte demandante, cabe referir al traslado previsto en el artículo 18.1 al que anteriormente hemos hecho referencia; máxime, si como ocurre en el caso enjuiciado, la parte demandada no introdujo pretensión alguna sometida a arbitraje, ni manifestó interés legítimo alguno en continuar con la tramitación del procedimiento; a lo que cabe añadir que, por el momento procedimental en que se presentó la solicitud de desistimiento, difícilmente puede privarse a la parte solicitante de la facultad que le asiste de poner fin al mismo cuando ni siquiera se había llegado a concretar su objeto conforme a lo previsto en el propio Reglamento de la Corte, sin que, a este respecto, pueda entenderse lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje de 1988 en el sentido de excluir la posibilidad de desistimiento unilateral que analizamos, pues, dada su ubicación sistemática dentro de la Ley, título V relativo al laudo arbitral, resultad claro que el supuesto al que se refiere es el de previa tramitación “ordinaria” de todo el procedimiento arbitral. Pero si ya esta denegación del desistimiento unilateral interesado por la solicitante del arbitraje supone, a juicio de esta Sala, desconocimiento de las facultades de libre disposición que le asisten sobre el procedimiento mismo, la respuesta que se dio al desistimiento conjunto presentado por las dos partes intervinientes en el arbitraje, requiriéndolas para que presentasen los términos exactos en que hubieren convenido extra procedimentalmente la solución de la controversia sometida a arbitraje, al efecto de dar por concluso el procedimiento, y redactar el correspondiente laudo con arreglo a lo por ellas dispuesto voluntariamente, en lugar de, lisa y llanamente, disponer la terminación de las actuaciones, supone el desconocimiento de la facultad que otorga a las partes el artículo 31 de la Ley de Arbitraje anteriormente citado, debiéndose señalar a este respecto que el ejercicio de la facultad de desistimiento no exige, en modo alguno, motivación o expresión de la causa a que obedezca, sino, en este caso, la libre manifestación de las partes de poner fin al procedimiento seguido; sin que, por lo demás, quepa confundir esta facultad con la de transigir sobre lo que sea objeto del mismo, esto es, la concreta controversia surgida entre las partes. Por ello, estimamos injustificado el requerimiento dirigido a las partes con la finalidad anteriormente señalada; e injustificado igualmente, y en mayor medida, el segundo requerimiento acordado compeliendo a las partes a su cumplimiento bajo apercibimiento de hacer uso el árbitro de la potestad sancionadora que se le confiere en el artículo 4 del Reglamento; presentándose al fin por las partes el acuerdo alcanzado extra procedimentalmente sin que conste, sin embargo, si las partes solicitaron su homologación mediante el dictado del correspondiente laudo al no haberse aportado a los presentes autos certificación acreditativa del contenido de los correspondientes escritos presentados por las partes intervinientes por el arbitraje y a los que se acompañaron el acuerdo referido. En este sentido, no cabe tampoco, aceptar la interpretación que del artículo 26 del Reglamento de Procedimiento de la Corte se mantiene por el árbitro, y se defiende en el escrito de demanda, en la resolución por la que acordó requerir a las partes la presentación del acuerdo extra procedimentalmente alcanzado por ellas, pues del laudo al amparo de esta norma, amén de que su obligatoriedad resulta más que discutible, sólo tendría sentido si aquél acuerdo se hubiese logrado después de plantearse definitivamente, o al menos suficientemente, lo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado, la cuestión controvertida entre las partes, amén de que la transacción a que se refiere dicho artículo tampoco puede entenderse como la alcanzada extra procedimentalmente sino, en su caso, la alcanzada dentro del propio procedimiento arbitral, no teniendo fundamento alguno la pretensión de exigir a las partes la presentación del acuerdo transaccional para su aprobación por el árbitro cuando las mismas partes disponen de la facultad de desistir conjuntamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley, sin que al árbitro le asista facultad alguna ni para controlar la verdadera voluntad de la parte que desiste antes de plantearse la controversia por el hecho de reservarse el ejercicio de las acciones judiciales, y que, en caso de ejercitarlas, corresponderá a la parte contraria el derecho a oponer la declinatoria de jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la LEC; ni para verificar la causa del desistimiento conjunto, ni, en fin, para compeler a las partes a la presentación del acuerdo transaccional alcanzado al margen del procedimiento de arbitraje; a lo que debemos añadir que no sólo los Reglamentos de UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) y del CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones) contienen una regulación distinta a la del artículo 26 del Reglamento de la Corte demandante, en cuanto sólo prevén la terminación por laudo en caso de acuerdo de las partes si estas mismas lo solicitaran, sino que el propio Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, que se invocaba por el árbitro indicando que el artículo 26 citado sigue la orientación prevista en el Reglamento de dicha Cámara, regula esta materia de manera claramente opuestas, al disponer su, también, artículo 26 que si las partes llegan a un arreglo después que el expediente haya sido entregado al Tribunal Arbitral de conformidad con lo previsto en el artículo 13 (esto es, después de que las partes hayan presentado sus correspondientes escritos de demanda y contestación, o, eventualmente, reconvención y contestación a la misma), se dejará constancia de dicho arreglo en un laudo por acuerdo de las partes, siempre y cuando las partes así lo hayan solicitado y el Tribunal Arbitral esté de acuerdo con dictarlo. OCTAVO.- En cuanto al criterio que deba seguirse para determinar el importe de los honorarios del árbitro, hemos de partir, necesariamente, de todas las circunstancias que han sido expuestas anteriormente y, así mismo, de una primera consideración contraria a la mantenida por el juzgador a quo en cuanto éste considera que el sometimiento al Reglamento de arbitraje de la Corte demandante se refiere, única y exclusivamente, a sus normas procedimentales; entendiendo la Sala, conforme a las alegaciones hechas por el apelante principal, que dicha sumisión comprende también lo dispuesto en el artículo 31 de dicho Reglamento, conforme al cual tales honorarios, así como las tasas devengadas por el arbitraje, se regirán por el arancel aprobado por la Corte. Ahora bien, tal sumisión no implica que estimemos justificada, en cuanto a su importe se refiere, la reclamación de honorarios formulada en la demanda, compartiendo, en este sentido, las razones expuestas en la sentencia recurrida, fundamento de derecho cuarto, respecto de que el arancel “no contempla el supuesto de que el arbitraje concluya, sin fase de alegaciones ni de prueba, por acuerdo entre las partes “homologado” en el laudo, de tal manera que la remisión sólo puede entenderse establecida para el caso de que se siguiera el proceso arbitral por sus cauces ordinarios hasta el dictado de un laudo que dirimiera una efectiva controversia, cosa que aquí no ha sucedido porque se alcanzó un acuerdo entre partes en las fases iniciales del procedimiento”. Las circunstancias anteriormente señaladas, en unión de esta falta de previsión en el arancel, justifican, a juicio de la Sala, que la determinación de los honorarios del árbitro deba fijarse acudiendo a los parámetros que toma en consideración el juzgador de primera instancia por remisión al criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001; sin que ello quiera decir que el juzgador a quo haya tenido finalmente en cuenta todos y cada uno de los enumerados en dicha sentencia, cuantía del objeto, trabajo realizado y normas colegiales así como determinados pre acuerdos, sino, fundamentalmente, el trabajo efectivamente realizado por el árbitro y su actuación durante el procedimiento arbitral, sin que la referencia que se hace a la aplicación analógica de las normas establecidas en la LEC para regular los incidentes sobre honorarios de letrados, dado que por ninguna de las partes han sido presentadas las que pudieran servir de referencia en el caso enjuiciado, tenga la relevancia que le atribuye el apelante cuando trata de justificar la adecuación de los honorarios que reclama mediante la alusión de ciertas normas colegiales, como son las del Colegio de Abogados de Madrid, limitándose a señalar que con arreglo a la escala reducida de dicho colegio sus honorarios hubiesen ascendido hasta más de 49.738 euros conforme al criterio núm. 28 de dicho Colegio que establece para “toda la actuación arbitral, incluido el otorgamiento de la escritura de protocolización del laudo, se graduará conforme a la escala reducida en un 25%”, según la transcripción hecha por el propio recurrente, y que, aún cuando no podamos basarnos en ella para fundamentar nuestra decisión, sí resulta ilustrativa en cuanto que ese criterio contempla “toda la actuación arbitral”, y no por tanto el supuesto que estamos examinando; supuesto que, por lo demás, sí está contemplado en otras reglamentaciones arbitrales y sus normas complementarias sobre la fijación de los gastos y honorarios del arbitraje, como, precisamente, las correspondientes a la Cámara de Comercio Internacional o a la Corte de arbitraje en el seno del Colegio de Abogados de Madrid, siendo la respuesta que se da en estas y otras instituciones arbitrales de lo más variado, desde la aplicación de ciertos porcentajes a los aranceles previstos según la etapa del procedimiento que se hubiere agotado hasta el momento de producirse el desistimiento o acuerdo transaccional luego homologado en el laudo arbitral, cuyo dictado se justifica por la fuerza ejecutiva que otorga a la transacción, hasta la previsión de que la Corte arbitral, a quien, en todo caso corresponde como luego analizaremos fijar los honorarios del árbitro y los gastos de arbitraje, en consideración a diversas circunstancias pueda señalar un importe de los honorarios y gastos de arbitraje superior o inferior a los previstos en sus aranceles; debiendo significarse finalmente que el desistimiento producido en las fases iniciales del procedimiento está expresamente contemplado en el último párrafo del artículo 20 de los Estatutos de la Corte demandante, al permitir a la Comisión de Supervisión bloquear el mecanismo de rotación para la designación de árbitros, entre otros supuestos respecto de aquellos árbitros que hubieren sido designados para “arbitrajes desistidos al comienzo del procedimiento”. Por todo ello, teniendo en consideración todas las circunstancias que han ido siendo analizadas (si bien conviene aclarar que las referencias que hemos hecho anteriormente a otras reglamentaciones arbitrales distintas a la de la Corte demandante no tienen más valor que el meramente ilustrativo pues, por la mismas razones que anteriormente hemos señalado, no pueden erigirse en fundamento de nuestra decisión), y, además, que como señala la parte apelada, en el procedimiento arbitral que nos ocupa ni siquiera llegó a plantearse controversia alguna entre las partes pues no se llegó a la correspondiente fase procesal; que, por ello, la decisión del laudo arbitral no resuelve, en realidad, controversia alguna, habiéndose limitado la labor del árbitro al dictado de resoluciones interlocutorias que no cabe, por su carácter meramente adjetivo y procedimental, equiparar con la efectiva controversia que pudiera estar sometida al arbitraje de la Corte; que dicho laudo se dictó tras compeler a las partes a la presentación del acuerdo transaccional alcanzado extra procedimentalmente, a pesar de haber manifestado de forma conjunta a las partes su voluntad de desistir del procedimiento, y sin que conste, siquiera, que aquéllas hubieran solicitado del árbitro el dictado de dicho laudo; que, en lo que conocemos, por las referencias que a él se hacen en el laudo arbitral, del acuerdo transaccional alcanzado por las partes, tampoco se desprende de él la existencia de controversia alguna que hubiera de ser resuelta por el árbitro, máxime cuando la única cuestión sobre la que transigen se refiere al cumplimiento de un previo laudo arbitral, dictado por la misma Corte, lo que, de un lado, supondría la existencia de cosa juzgada respecto de lo resuelto en el anterior laudo arbitral, y, de otro, en lo que se refiere a su ejecución no hay constancia alguna de que a ello se refiriese la solicitud inicial de arbitraje presentada por quien actúa en el presente procedimiento como parte demandada, por lo que por esta razón tampoco constituiría la controversia sometida a arbitraje; que el laudo arbitral dictado, ni siquiera admitiéndose la interpretación del artículo 26 del Reglamento de la Corte que propugna el apelante, precisa de motivación alguna pues la función del árbitro debe quedar limitada a la redacción del laudo en los mismos términos convenidos por las partes; que la cuantía de la controversia no puede fijarse, sin más, como pretende la parte apelante, en la cifra de 218.749.468 ptas., pues dicha fijación obedeció, única y exclusivamente, a la cantidad señalada en la solicitud de arbitraje y en la diligencia preliminar extendida por el Sr. Secretario de la Corte, con valor meramente orientativo y provisional, sin que la firmeza y los efectos propios de la cosa juzgada del laudo dictado impida en este procedimiento proceder a la fijación de su importe, ya que sólo produce tales efectos de cosa juzgada respecto de quienes intervinieron como partes en el procedimiento arbitral, de modo que, como apunta la parte apelada, en todo caso, cabría fijar como cuantía la de 43.288.897 ptas. a que se hace referencia en el acuerdo transaccional; que la diligencia de liquidación practicada por el Sr. Secretario de la Corte y aportada como documento núm. 9 de la demanda tampoco puede servir de base para el cálculo de los honorarios, pues en contra de lo que se afirma en la demanda y en el recurso, el Secretario no tiene la facultad de fijar los honorarios del árbitro ni los gastos de arbitraje, pues el artículo 35.d) de los Estatutos de CIMA tan sólo le confiere la función adoptar las diligencias de ordenación del procedimiento y las disposiciones sobre “provisiones” de fondos, tasas, honorarios y costas, lo que resulta plenamente lógico desde el momento en que para proceder a esa determinación, según los propios aranceles, será precisa una previa decisión, que sólo puede corresponder a la misma Corte, respecto de los porcentajes que se consideran adecuados aplicar a cada tramo; y, finalmente, que incluso aplicando los propios aranceles de la Corte en sus porcentajes mínimos (pues, por todo lo ya razonado, resulta claro que no cabría aplicar otros), la cifra resultante en concepto de honorarios del árbitro sería la de 482.500 ptas., esto es, 2.900 euros, y ello para el supuesto de que se hubiese completado toda la actuación arbitral, por lo que, en definitiva, la cantidad de 2.500 euros fijadas por el juzgador a quo se estima plenamente razonable y adecuada a las circunstancias del caso. NOVENO.- En cuanto a la petición que con carácter subsidiario formula la parte demandada en su escrito de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, hemos de dar plenamente la razón a la impugnante en cuanto que, por las mismas razones que el juzgador a quo tuvo en cuenta para reducir el importe de los honorarios del árbitro (así como por las expresadas en la presente resolución), también resultaba procedente la disminución de las tasas que, por el concepto de apertura, registro y tramitación, se reclamaban en la demanda; reducción sobre la que el juzgador de primera instancia no se ha pronunciado por haber entendido, erróneamente, que la parte demandada no impugnaba la cuantía del resto de conceptos contenidos en la diligencia de liquidación efectuada por el Secretario de la Corte; cuando lo cierto, a la vista del contenido íntegro del fundamento de derecho VI de la contestación a la demanda, también se solicitaba la reducción de dichas tasas, llegando, incluso, a cuantificar su importe en una cifra aproximada de 150.000 ptas., a la que habría que añadir los gastos generados de notario de 54.454 ptas. Así, aplicando las consideraciones efectuadas a lo largo de esta sentencia y teniendo en cuenta que la aplicación en sus porcentajes mínimos sobre la cuantía de 43.288.897 ptas., hubiese determinado una cantidad total de 264.866 ptas., esto es, 1.591,88 euros para el caso de que toda la actuación arbitral se hubiese completado, estimamos adecuado determinar el importe correspondiente a las tasas de apertura, registro y tramitación en la cantidad de 158.920 ptas. (955,13 euros), lo que supone una reducción en un 40% del mínimo anteriormente señalado para el caso de que se hubiere llegado a realizar todo el procedimiento arbitral, lo que sumando el 16% a su IVA y las 85.625 ptas. (514,62 euros) correspondientes a los gastos de notaría y correos y mensajes no impugnados por la parte demandada, hace un total de 269.972 ptas., esto es 1.622,57 euros; debiéndose aclarar por la Sala que a la hora de determinar la reducción que hemos considerado adecuada, el único límite con el que nos encontramos es el fijado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (150.000 ptas.); de ahí que esta reducción respecto de las tasas no guarde proporción con la operada respecto de los honorarios, pues, en relación a éstos, el límite inferior venía determinado por la cuantía concedida por el juzgador a quo, 2.500 euros, al no haber sido impugnada por la parte demandada. DÉCIMO.- En cuanto a los intereses, la parte apelante se ha limitado a señalar en la alegación octava de su recurso que la parte apelada debe ser condenada al pago de los intereses correspondientes, lo que, obviamente, no supone motivación suficiente para modificar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia adoptado a este respecto, en razón al contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, pues ni siquiera se da a conocer a esta Sala cuáles son las razones por las que el recurrente discrepa del mismo. UNDÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia y derivadas de su recurso de apelación. Por el contrario, respecto de la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la parte demandada, no procede hacer una expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC al haber sido estimada parcialmente dicha impugnación. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación


FALLO

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA, en nombre y representación de la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE, y de D. Iván, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio ordinario núm. 31/2003, y, con estimación parcial de la impugnación formulada contra dicha sentencia por la procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS, en nombre y representación de CEIMSA ELECTROMEDICINA, S.L., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el extremo relativo a la cantidad que se condena a pagar a la demandada CEIMSA ELECTROMEDICINA, S.L., cantidad que se deja sin efecto y se sustituye por la de 4.122,57 euros, de los que 2.500 corresponden a los honorarios devengados por el demandante D. Iván, y la cantidad restante, 1.622,57 euros a las tasas de apertura, registro y tramitación y gastos generados en el seno del procedimiento arbitral núm. 139/00, seguido ante la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje; todo ello con expresa imposición a la apelante principal de las costas ocasionadas con su recurso en esta segunda instancia, y sin hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia y derivadas de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, confirmándose la sentencia apelada en todos sus demás extremos. Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección. José Francisco Cobo Sáenz.- Francisco José Goyena Salgado.- Ricardo Javier González González. Diligencia.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona, a 15 de octubre de 2004.



 
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