Buenos días. Viernes, 3 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§329. SAPM DE 15 DE OCTUBRE DE 2004

§329. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO

 

Doctrina: CONCEPTUACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL COMO TÍTULO EJECUTIVO. CON OCASIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL NO PROCEDE ANALIZAR DE OFICIO LA VALIDEZ O NULIDAD DEL CONVENIO ARBITRAL.

Ponente: Amparo Camazón Linacero.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2004 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "No ha lugar a despachar la ejecución solicitada por A.E.A.D.E. y la entidad TORAMA S.C.P. contra D. Everardo". SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD y TORAMA S.C.P., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2004. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. PRIMERO.- El laudo firme de condena es título que lleva aparejada ejecución (artículos 517.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil y 44 de la Ley de Arbitraje, 60/2003) estando equiparado a la sentencia o auto judicial ejecutable y cabe la ejecución del laudo también en cuanto al pronunciamiento arbitral sobre costas del arbitraje (artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje). Es juez competente para la ejecución del laudo el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado (545.2 LEC) y el juez debe examinar, antes de despachar ejecución, de oficio, su competencia territorial (artículo 546 LEC), a la vista del título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda que, en el presente supuesto, serán, aparte de los previstos en el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la copia autorizada del laudo y los documentos acreditativos de la notificación a las partes y del convenio arbitral (artículo 550, apartado 1, párrafo nuevo del número 1 LEC). El juez debe despachar ejecución en todo caso siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título (artículo 551 LEC) y haya transcurrido el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Lo que no procede es, como hace el auto recurrido, analizar de oficio la validez o nulidad del convenio arbitral y denegar el despacho de ejecución razonando que el convenio arbitral es nulo porque el ejecutado tiene la consideración de consumidor y la cláusula de sometimiento a arbitraje se contiene en un contrato de adhesión o en un pacto autónomo, unilateralmente redactado en íntima dependencia con un contrato celebrado en régimen de condiciones generales, y es claramente abusiva y nula de pleno derecho a la vista de la Disposición adicional primera, apartado 26 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 10 bis, apartado segundo de dicha Ley, en redacción dada a ambos preceptos por la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, pues dicha cuestión solo podrá hacerse valer, en su caso y si procede, por quien se crea asistido del derecho en el propio arbitraje, en el recurso de anulación del laudo dictado o, si ello fuera posible y no estuviera incursa la cuestión en preclusión, en la oposición a la ejecución, ya que de otro modo se infringen los principios dispositivo y de aportación de parte y los preceptos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil reguladores del despacho de ejecución. La denegación del despacho de ejecución (artículo 552 LEC) no puede fundarse en cuestiones de fondo, sino únicamente en cuestiones formales relativas al título, o al propio proceso de ejecución si no fuera subsanable la falta del presupuesto formal, es decir, en cuestiones relacionadas en el artículo 551 (jurisdicción y competencia, capacidad, defensa y representación de las partes y cualidad con que aparecen en el título o según justificación documental, requisitos de la demanda, presentación de documentos necesarios, título formalmente constituido, actividades ejecutivas conformes, existencia de acción ejecutiva -no caducada-, y cumplimiento del plazo previsto en el artículo 548) y si quien ejercita la acción ejecutiva presenta un título regularmente constituido en su aspecto formal, los actos solicitados son conformes con la naturaleza y contenido del título y se cumplen los demás presupuestos que resultan del artículo 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, el juez debe despachar ejecución. Cabe denegar el despacho de ejecución cuando el laudo verse sobre materias no susceptibles de arbitraje -contrario a su naturaleza- o se solicite la ejecución de materias no decididas en el laudo -contrario a su contenido- o cuando el contenido sea contrario al orden público, entendido, desde la perspectiva constitucional, pero no por la razón dada en el auto recurrido. SEGUNDO.- Como dice el auto de esta Sala de 30 de julio de 2004 (rollo 110/04), dictado con ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que deniega la ejecución del laudo, al considerar que la cláusula del convenio arbitral, contenida en el contrato de adhesión, es nula al ser abusiva, tal como se deduce de lo dispuesto en los artículos 10 y 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y entender que tal nulidad entra dentro del control formal del título que deben llevar a cabo los tribunales al resultar el laudo, por tal motivo, contrario al orden público, "si realizamos una visión rápida de las normas contenidas en la Ley de Arbitraje que tratan de la ejecución parece que ningún control debe efectuarse, pues la ley, tras indicar expresamente que el laudo es eficaz desde la notificación a las partes (artículo 53), solo concede al ejecutado como motivos de oposición la anulación judicial del laudo o la pendencia ante la Audiencia del recurso de anulación y no parece lógico que el tribunal deba controlar de oficio cuestiones que no puede ser opuestas por el propio ejecutado al oponerse a la ejecución; ahora bien, combinando tales preceptos con el artículo 52 de la Ley de Arbitraje que dispone que serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en este título los laudos dictados conforme a lo establecido en esta ley, dentro de la extensión y límites de la jurisdicción española y con el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento civil que obliga al Juez antes de despachar ejecución a examinar que concurran los presupuestos y requisitos procesales, que el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, entendemos que podemos dar una respuesta diferente a esta cuestión. (...). En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que el Juzgado, como presupuestos procesales, debe vigilar su competencia funcional y territorial y la legitimación de las partes en función del convenio suscrito y del laudo recaído, sobre la irregularidad formal deberá ocuparse, exclusivamente, de elementos externos del título como la protocolización notarial del laudo y su correcta notificación a las partes, mientras que podría rechazar el laudo, por no ser conforme a la naturaleza y contenido del título, cuando verse sobre materias no susceptibles de arbitraje (contrario a su naturaleza) o se solicite la ejecución de materias no decididas en el laudo (contrario a su contenido). Asimismo entendemos igualmente que podrá denegar la ejecución cuando el contenido sea contrario al orden público, entendido, desde la perspectiva constitucional, como el conjunto de principios jurídico públicos, privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de un modelo de sociedad en un pueblo y época determinados (SSTC 11/87 de 11 de febrero, 116/1988 de 20 de junio y 54/1989 de 23 de febrero), dado el respeto que merece el texto constitucional, tal como indican con absoluta claridad los artículos 5 a 7 de la LOPJ. En cambio, con los citados textos legales, no vemos la posibilidad de que el control por parte de los Tribunales pueda llevarse a otras materias formales o materiales, ni siquiera sobre la nulidad del convenio arbitral al tratarse de una cláusula abusiva y ser consumidor el ejecutado, extremo este que no ha quedado acreditado debidamente pues solo sabemos que un particular adquirió (...) teléfonos móviles sin conocer el uso al que iba a destinarlos, sino que deben ser las partes quienes ejerciten su defensa a través del recurso de anulación que les concede la ley (artículo 45.1 LA), pues entendemos, que es un defecto convalidable y que debe ser el interesado quien denuncie la nulidad, pues es posible que el mismo, a pesar de las condiciones en que se suscribió el convenio, se muestre conforme con el tribunal arbitral y con su decisión y no desee acudir a la jurisdicción para solventar el conflicto, siendo además este criterio, es decir la imposibilidad de controlar de oficio la nulidad del convenio arbitral, el que expresamente establece la Ley de Arbitraje en su artículo 59 cuando el Tribunal Supremo conozca de la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, debiendo servir tal criterio de referencia para decidir esta cuestión. (...). El citado artículo 59 de la Ley de Arbitraje resulta determinante para resolver el caso que nos ocupa, ya que deslinda claramente la nulidad del convenio arbitral de la infracción del orden público, lo que nos conduce a rechazar la pretendida equiparación sobre la que se sustenta la decisión del Juzgado de Instancia, y a estimar el recurso, ya que, como dijimos anteriormente, la posible nulidad del convenio arbitral no es materia que nos impida proceder a la ejecución del laudo, ya que entendemos que ni afecta a los requisitos formales del título ni al orden público". El contenido de dicho auto es de plena aplicación aún cuando a la presente ejecución, instada después de la entrada en vigor de la Ley 60/2003, de 26 de diciembre, de Arbitraje, le sea aplicable la nueva regulación, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la misma (se permite a los efectos de anulación del Laudo, la apreciación de oficio de los motivos contenidos en los párrafos b)e) y f) del apartado 1 y entre ellos no está el de invalidez del convenio arbitral) y la cuestión suscitada no afecta al orden público en el sentido expuesto. TERCERO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto contra el auto que denegó el despacho de ejecución y revocar la resolución recurrida, ordenando que se dicte otra que admita a trámite la demanda ejecutiva y acuerde despachar la ejecución interesada, siempre que no existe otra causa de inadmisión distinta de las contenidas en el auto recurrido y revocado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEDE) y Torama S.C.P., representadas por el Procurador Dª Lucía Carazo Gallo, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid (ejecución laudo arbitral 358/04) y revocar dicha resolución, ordenando que se dicte otra que admita a trámite la demanda ejecutiva y acuerde despachar la ejecución interesada si no existe otra causa de inadmisión distinta de las contenidas en el auto recurrido y revocado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.  Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres./as. arriba referenciados. Amparo Camazón Linacero.- Juan Uceda Ojeda.- José María Salcedo Gener. Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico. Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.