Buenos días. Martes, 23 de abril de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§134. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE.

§ 134. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Roj: ATS 630/2006
Id Cendoj: 28079120012006200385
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1837/2005
Nº de Resolución: 531/2006
Procedimiento: PENAL - JURADO
Ponente: JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN
Tipo de Resolución: Auto
Doctrina: EL HECHO DE QUE EN TRÁMITE DE VISTA DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO SE CONOZCA EN DOS OCASIONES LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL FISCAL MIENTRAS QUE SÓLO SE ESCUCHÓ UNA VEZ LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA NO SUPONE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ACTUARA BAJO UN PREJUICIO SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN O SOBRE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

* * *

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

I. HECHOS

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en el procedimiento nº 4/2004 seguido en la Audiencia Provincial de Cádiz sección de Algeciras con el nº 476/2004 de fecha 5 de noviembre de 2004 dispuso la condena de Fermín como autor de un delito de homicidio del art. 142 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años y seis meses de prisión, al pago de las costas y a que indemnice a los herederos de la víctima en la cantidad de 30.000 euros. Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, resuelto por la sentencia nº 11/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , seguida en el procedimiento de apelación nº 10/2005, de fecha 7 de septiembre de 2005, disponiendo como fallo la revocación de la sentencia nº 476/2004 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, absolviendo al acusado del delito de homicidio por imprudencia, condenándolo como autor de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas causadas. SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Fermín, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias Garnica Montor. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Cuestión previa, interposición del recurso por el Ministerio Fiscal fuera de plazo. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de un derecho a un proceso con todas las garantías y a un juez imparcial del art. 24.2 de la Constitución Española. 3) Infracción legal por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal al haberse producido incongruencia omisiva por no hacer referencia directa a la intención del recurrente en el momento de la agresión. TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

II: RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A) Se alega como cuestión previa la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que se efectuó por el Ministerio Fiscal fue presentado fuera de plazo. B) La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en el art. 846 bis b) que contra las sentencia dictadas por la Audiencia Provincial ante el Tribunal del Jurado puede interponer recurso el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia. C) La sentencia recurrida por el Ministerio Fiscal fue notificada el 20-4-2005, y el recurso se presentó el 25-4-2005, por lo que está dentro del plazo legal previsto en el art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- A) Se alega al amparo del art. 5.4 de la LOPJ la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de un derecho a un proceso con todas las garantías y a un juez imparcial del art. 24.2 de la Constitución Española. El recurrente considera que se ha afectado a estos derechos causándole indefensión por la circunstancia de que la Sala que dictó la sentencia en el recurso de apelación debió de abstenerse de conocer al estar previamente contaminada por haber celebrado el mismo juicio anteriormente sin haber estado presente el letrado defensor. B) La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999-, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002-, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga. En relación con la imparcialidad, y en concreto la imparcialidad objetiva, conviene afirmar que lo determinante para que pueda apreciarse pérdida de la imparcialidad es que la resolución judicial dictada por el Tribunal sentenciador comporte un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del procesado. Este criterio se reafirma en las Sentencias de 19 de septiembre de 2000, núm. 1393/2000, 30 de junio de 2000, núm. 1158/2000, y 2 de enero de 2000, núm. 1494/1999 entre otras. C) El recurrente entiende que se ha producido la vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías debido a la pérdida de imparcialidad de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia ahora recurrida. Dicha pérdida de imparcialidad a juicio del recurrente se produjo porque una vez señalado día para la vista esta se celebró sin la presencia del letrado de la defensa. El Tribunal declaró la nulidad de esta primera vista, en atención a que le letrado de la defensa justificó que el día señalado tenía otro procedimiento judicial penal con la presencia de un preso. Ante ello, el Tribunal señaló nuevo día para la celebración de la vista, en dónde comparecieron tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del recurrente. El recurrente entiende que esa segunda vista no debía estar integrada por los mismos miembros que asistieron a la primera por cuanto se hallaban contaminados. El Tribunal de instancia declaró la nulidad de la vista celebrada sin la presencia del letrado. Por lo tanto, no tuvo en consideración los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en la referida vista. El Tribunal celebró nuevamente una vista en la que la defensa alegó lo que consideró oportuno, al igual que el Ministerio Fiscal. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia tuvo en consideración las alegaciones y argumentos que se expusieron en esa segunda vista. Por lo tanto, no existió indefensión ni vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías el hecho de celebrarse una segunda vista. Tampoco se ha producido la vulneración del derecho a un Juez imparcial por el hecho de que la Sala conociera en dos ocasiones los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, mientras que sólo escuchó una vez los argumentos expuestos por la defensa. Tal circunstancia no supuso que el Tribunal de instancia actuara bajo un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del procesado. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- A) Se alega la infracción legal por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal al haberse producido incongruencia omisiva por no hacer referencia directa a la intención del recurrente en el momento de la agresión. B) La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004, 10-1-2005) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004. La STS de 11-1-2005 considera que para que concurra dolo homicida, "hemos de tener en consideración tres elementos objetivos como hechos básicos en prueba de indicios: 1º. La clase de arma utilizada, que en estos casos concurre siempre, porque el cuchillo, navaja o instrumento análogo se llama precisamente arma blanca cuando tiene aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano al efectuar el correspondiente golpe. 2º. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana. 3º. Ese golpe en zona vital, ha de ser eso, un golpe, es decir, una incidencia en el cuerpo humano tan fuerte que permita que el arma llegue a penetrar en su interior, en ese sitio donde se encuentran los mencionados órganos cuya afectación puede producir el resultado de muerte. Si tales tres elementos concurren en el caso, cabe afirmar, cuando de agresión con arma blanca se trata, que hay dolo homicida." C) El recurrente denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. Sin embargo, el recurrente cuestiona durante todo el motivo la intencionalidad de su acción, en el sentido de la cuchillada efectuada sobre la víctima no tenía la intención de causar su muerte. Por lo tanto, no existe incongruencia omisiva por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia sí que se pronuncia sobre este extremo, no dándose ningún tipo de omisión sobre la cuestión jurídica propuesta. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia modifica el segundo párrafo de los hechos probados contemplados por la Audiencia Provincial, redactándolo del siguiente modo: "Cuando entró en la casa el citado Don Imanol y se dirigió el mismo hacia Don Fermín éste portaba un cuchillo de cocina, con el que se hirió a Don Imanol en el abdomen, produciéndole perforaciones en el estómago, páncreas, duodeno y en la aorta abdominal". Conforme a este relato de hechos probados, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera que concurrió dolo eventual. Tal apreciación puede estimarse correcta en atención a que concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar dolo homicida; esto es 1º), el arma utilizada fue un cuchillo de cocina con la suficiente aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano, 2º) el lugar elegido para lesionar fue el abdomen de la víctima, 3º) en dicho lugar existen órganos vitales. Así la herida le produjo perforaciones en el estómago, páncreas, duodeno y en la aorta abdominal, que le produjeron la muerte al día siguiente. Por todo lo cual, no puede considerarse que haya existido infracción de ley a la hora de apreciar dolo homicida en la acción realizada por el recurrente, y consecuentemente se ha aplicado correctamente el art. 138 del Código Penal. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

COMENTARIO:
I. EN RELACIÓN A QUE EL HECHO DE QUE EN TRÁMITE DE VISTA DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO SE CONOZCA EN DOS OCASIONES LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL FISCAL MIENTRAS QUE SÓLO SE ESCUCHÓ UNA VEZ LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA NO SUPONE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ACTUARA BAJO UN PREJUICIO SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN O SOBRE LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO
Defiendo que técnicamente es factible fiscalizar el razonamiento justificatorio del recurso de apelación contra las sentencias del magistrado presidente del Tribunal del jurado mediante la celebración de vista y que cabe hacerlo con mayor disciplina que la habitual. Pero queda pendiente saber si eso que resulta posible es, además, jurídicamente debido. A eso voy ahora.
Me preguntaré, entonces, por la cobertura jurídica sí de la vista del recurso de apelación contra las sentencias del magistrado presidente del Tribunal del jurado. Esta cuestión viene suscitada en evitación de un peligroso malentendido. A ver.
Por lo pronto, la vista se celebra en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra por la parte apelante seguido del fiscal, si éste no es el que apeló, y demás partes apeladas. Nada que discutir.
Pero, se confunden de “tiro” quienes muestran pocas o nulas adhesiones hacia los actos judiciales que, en audiencia pública, tienen lugar en nuestras leyes procesales. Quizás en ese “planteamiento” se ubique el parecer de MONTERO AROCA para el que, la preceptiva regulación de una vista en audiencia pública como trámite central del recurso de apelación contra las sentencias del magistrado presidente del Tribunal del jurado, no posee ningún sentido ni justificación y ante la posible interrogante acerca de la razón de ser de esa vista pública indica que «pudiera ser que el legislador haya pretendido que el “espectáculo” del proceso ante el Jurado continúe -dice- hasta el final». Reflexionemos, ¡por favor con un poco de cordura!
Es posible que tales afirmaciones de MONTERO AROCA ya lo deslegitimen de entrada, incluso como pretendiente a procesalista, por cuanto que son afirmaciones que proyectan el desprecio más absoluto a abogados fiscales, jurados y magistrado presidente del Tribunal del jurado. Son el fruto de la imprecación procaz desmedida en un sujeto como MONTERO AROCA, quizá proclive a ella. Incluso, justifican la opción ideológica lo cual sería gravísimo. Pero, técnicamente conducen al absurdo por cuanto, en la línea de favorecer el cuestionamiento de la vista en audiencia pública, sería erróneo pensar que su sola convocatoria lo único que originaría, en opinión de MONTERO AROCA , son problemas en la medida en que sería posible una vista sin la comparecencia del apelante y no solo de este, sino también de los apelados.
Pero, hemos de quedar en que los esfuerzos y fatigas que eventualmente procura la búsqueda de deslegitimar la vista del recurso de apelación contra las sentencias del magistrado presidente del Tribunal del jurado carecen de appeal cuando se trata de ponderar el fundamento de las razones que se aducen en favor de la misma.
Por tanto, esto último es lo que constituye objeto del control. Y no el itinerario recorrido en la búsqueda de la descalificación más procaz.
Y, como los asuntos poco trabajados por la LECrim de 1882 dan lugar a una mayor holgura en su tratamiento, eso propicia que, procacidades aparte, cualquiera (hasta yo mismo) se sienta confiado para entrar en el “berenjenal” que conlleva el estudio de la vista del recurso de apelación contra las sentencias del magistrado presidente del Tribunal del jurado. Leamos cómo.
Los operadores jurídicos y los doctrinarios son gente avezada en las cuestiones que suelen agruparse, como una gavilla, en la fundamentación jurídica de las vistas.
En lo atinente a ella -a la vista, se entiende-, el ponente MAZA MARTÍN ya nos pone en antecedentes diciendo que “la Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999-, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002-, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga” -énfasis mío-. Y añade “en relación con la imparcialidad, y en concreto la imparcialidad objetiva, conviene afirmar que lo determinante para que pueda apreciarse pérdida de la imparcialidad es que la resolución judicial dictada por el Tribunal sentenciador comporte un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del procesado -énfasis mío-. Este criterio se reafirma en las Sentencias de 19 de septiembre de 2000, núm. 1393/2000, 30 de junio de 2000, núm. 1158/2000, y 2 de enero de 2000, núm. 1494/1999 entre otras”. Bueno. Vale.
Pero, tales advertencias importan mucho para usufructuar con provecho el “tema central de la trama procesal” ¿Cuál es ella?
Por su valor didáctico cupiera no desatenderla. Así, al decir del ponente MAZA MARTÍN, “el recurrente entiende que se ha producido la vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías debido a la pérdida de imparcialidad de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia ahora recurrida. Dicha pérdida de imparcialidad a juicio del recurrente se produjo porque una vez señalado día para la vista esta se celebró sin la presencia del letrado de la defensa. El Tribunal declaró la nulidad de esta primera vista, en atención a que le letrado de la defensa justificó que el día señalado tenía otro procedimiento judicial penal con la presencia de un preso. Ante ello, el Tribunal señaló nuevo día para la celebración de la vista, en dónde comparecieron tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del recurrente. El recurrente entiende que esa segunda vista no debía estar integrada por los mismos miembros que asistieron a la primera por cuanto se hallaban contaminados” -énfasis mío-.
Y, ahora, arriban las amonestaciones dirigidas al recurrente. Para el ponente MAZA MARTÍN “el Tribunal de instancia declaró la nulidad de la vista celebrada sin la presencia del letrado. Por lo tanto -dice el precitado ponente-, no tuvo en consideración los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en la referida vista. El Tribunal celebró nuevamente una vista en la que la defensa alegó lo que consideró oportuno, al igual que el Ministerio Fiscal. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia tuvo en consideración las alegaciones y argumentos que se expusieron en esa segunda vista. Por lo tanto, no existió indefensión ni vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías el hecho de celebrarse una segunda vista”.
Pero, la amonestación conclusiva no es otra que la siguiente: “tampoco se ha producido la vulneración del derecho a un Juez imparcial por el hecho de que la Sala conociera en dos ocasiones los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, mientras que sólo escuchó una vez los argumentos expuestos por la defensa. Tal circunstancia no supuso que el Tribunal de instancia actuara bajo un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del procesado” -énfasis mío-.
O sea que, dentro del complejo normativo que regula la celebración de vista del recurso de apelación contra las sentencias del magistrado presidente del Tribunal del jurado, nos proponemos deslindar las reglas jurídicas, por un lado, y las genéricamente empíricas, por otro, tropezamos de sopetón con un escollo que juiciosamente no podemos esquivar. Helo aquí en síntesis: ¿es sensato conferir relevancia jurídica a lo que cae extramuros del universo de las reglas legales?

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.