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§133. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE.

§ 133. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Roj: ATS 615/2006
Id Cendoj: 28079120012006200370
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1143/2005
Nº de Resolución: 509/2006
Procedimiento: PENAL - JURADO
Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
Tipo de Resolución: Auto
Doctrina: LOS “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” DE LOS JURADOS HAN DE POSEER UN SOPORTE PROBATORIO

* * *

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

I. HECHOS

PRIMERO.- La Sentencia de 18 de julio de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo nº 1/2004, estimó en parte el recur-so de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30-10-2004 dictada en la causa del Tribunal del Jurado nº 74/2004 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en la que se con-denó al acusado, Carlos Francisco como autor de un delito de asesinato mediante alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco y la circunstancia ate-nuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de veintidós años de prisión y accesoria le-gal. SEGUNDO.- Por Carlos Francisco y Mariana, acusadores particulares, mediante la pre-sentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Gar-cía Martín, se presentó recurso de casación, basado en un único motivo, articulado al amparo del art. 849.2º LECrim., por la no aplicación de la circunstancia agravante de alevosía por el órgano de apelación. TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recur-so el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolu-ción el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

II: RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO. La representación procesal de los recurrentes fundamenta el único motivo de su recurso en infracción de ley por error en la apreciación de la prueba en relación a la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía, afirmando la tesis de que el ataque fue sorpresivo, y, por tanto, alevoso. El motivo, en realidad, se contrae a la inaplicación indebida del art. 139.1ª CP, pues es manifiesto que los recurrentes no designan documento alguno con carácter vinculante que pudiera acreditar una infracción (indirecta) de ley en los términos del art. 849.2º LECrim. El motivo debe ser inadmitido, pues es manifiesto que al mantenerse los hechos probados de la Sentencia de instancia, que cuentan con el necesario soporte probato-rio, la concurrencia de la agravante específica de alevosía no es posible, como con buen crite-rio lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia en apelación. Debemos recordar que esta Sala viene apreciando la circunstancia agravante de alevosía, entre otros supuestos, en el caso del ataque sorpresivo, es decir, cuando el autor mata a otro en un ataque súbito e inopinado. Así, en la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2001 recordábamos que la jurisprudencia estima la concurrencia de la agravante cuando se comprueba que el ataque que produjo la muerte ha sido «súbito e inopinado». En los hechos probados de la Sentencia impugnada se afirma que estando el acusado, Carlos Francisco, y la víctima, Ariadna, en el domicilio que se indica, "se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual Carlos Francisco cogió un cuchillo de cocina,... y asestó a Ariadna varias cuchilladas en el cuello, seccionándole una de ellas la tráquea, herida que finalmente le causa la muerte". La Sentencia añade que a conti-nuación el acusado golpeó a la víctima en la cabeza, en cuatro ocasiones, con una sartén de hierro y que lo hizo "en forma súbita, sorpresiva e inesperada...". La concurrencia, pues, de alevosía, no es posible, por más que la Sentencia diga que el segundo ataque lo efectuó el acusado en forma sorpresiva, por cuanto que éste tuvo lugar en el contexto de una discusión e inmediatamente después del primer ataque con un cuchillo que fue el que finalmente determi-nó, según la Sentencia, la muerte de la víctima, y cuyo significado lo han valorado tanto el Tribunal de instancia como el Tribunal de apelación a través de la apreciación de la circuns-tancia de ensañamiento. El ataque sorpresivo, pues, al que se refieren los hechos probados, no fue el desencadenante de la muerte, sino el que provocó la situación de ensañamiento. Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se impo-nen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sa-la para ver y decidir esta resolución.

COMENTARIO:
I. EN RELACIÓN A QUE LOS “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” DE LOS JURADOS HAN DE POSEER UN SOPORTE PROBATORIO
Por lo pronto, surge como indiscutido que, tanto los Tribunales constituidos con jurados como los no constituidos con jurados, deben actuar “según conciencia” (art. 741 LE-Crim de 1882) -o atendiendo a sus elementos de convicción-. Y, en el caso de Tribunales con jurados, el artículo 61.1. d) LJ lo dice bien claro: los jurados han de expresar los “elementos de convicción” que han tenido en cuenta para pronunciar el veredicto.
La oportunidad de ofrecer una “versión” de lo que son los “elementos de convicción” viene urgida por la circunstancia de que se mantengan “los hechos probados de la Sen-tencia de instancia, que cuentan -al decir del ponente SAAVEDRA RUIZ- con el necesario soporte probatorio” -énfasis mío-. Con palabras más meridianas: los “elementos de convic-ción” de los jurados han de poseer un soporte probatorio.
Lo cual se traduce en la adopción de dos criterios. El primero consiste en rechazar toda versión irracionalista de los “elementos de convicción” de los jurados; método sine qua non para exorcizar la arbitrariedad de los jurados. El segundo, en servirse en modelos de las ciencias empíricas y de los cánones de la lógica. De lo cual se deduciría que -a la altura de los tiempos hodiernos- el esquema lógico fundamental al que pueden reconducirse los “elementos de convicción” de los jurados puede ser, incluso, un sistema de inferencias probabilistas de naturaleza inductiva, que conectan proposiciones relativas a hechos conocidos con proposi-ciones relativas a hechos desconocidos “con el necesario soporte probatorio”.
Nótese, entonces, que “el necesario soporte probatorio” es determinante; pero -insisto- el que tolera los criterios de la racionalidad. Ni más ni menos.



 
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