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§509. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE DOS DE MARZO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§509. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE DOS DE MARZO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Roj: SAP MU 490/2011
Id Cendoj: 30030370012011100113
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Murcia
Sección: 1
Nº de Recurso: 373/2010
Nº de Resolución: 117/2011
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Ponente: FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Doctrina: AL HABER RESUELTO EL COLEGIO ARBITRAL CON ARREGLO A DERECHO Y NO EN EQUIDAD NO ES SUFICIENTE MOTIVO PARA ANULAR EL LAUDO ARBITRAL. LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL CONFORME A DERECHO PORQUE EL ARBITRAJE DEBIÓ SER EN EQUIDAD NO ES UN ELEMENTO DEFINITORIO DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

* * *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Colegio Arbitral de Lorca se dictó laudo arbitral con fecha 25 de febrero de 2010 pronunciándose sobre la cuestión planteada por Fidel frente a Urbanizadora Costa de Águilas, S.L. accediendo a la resolución del contrato de compraventa de una vivienda suscrito entre las partes con fecha 16 de noviembre de 2005. La mercantil "Urbanizadora Costa de Águilas, S.L.", al ser condenada, interpuso recurso de anulación contra dicho laudo basándose en varios motivos (nulidad de la cláusula arbitral, constitución del Colegio arbitral, infracción de normas sustantivas y vulneración del orden público). En el acto de la vista limitó su recurso de anulación a la incorrecta aplicación de las normas sobre resolución del contrato de compraventa y de la jurisprudencia existente, insistiendo en la renuncia a los demás motivos expuestos en el escrito de petición de anulación del laudo. SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la limitación legal de motivos de impugnación contra los autos dictados por los tribunales arbitrales al no permitir la revisión de fondo de la decisión de los árbitros. Es el propio artículo 41 de la Ley de arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre el que establece que el Laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) que el convenio arbitral no existe o no es válido, b) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido hacer valer sus derechos por cualquier razón, c) que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión., d) que la designación de árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley., e) que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, y f) que el laudo es contrario al orden público. Esta Audiencia ya ha expuesto en anteriores ocasiones (sentencia de 4 de diciembre de 2008, ó 3 de noviembre de 2010), la Ley de Arbitraje ha configurado la impugnación del laudo de forma distinta y no equiparable a un recurso de apelación de plena cognición, que permita la revisión de la decisión de los árbitros en segunda instancia. Por ello sólo cabe su anulación por razones "in procedendo" de modo que únicamente podrá atacar lo indirectamente en función de una posible anulación por inobservancia de las garantías que deban observar los árbitros en la emisión del laudo, por afectar al orden público o por resolver puntos no sometidos a decisión arbitral. El Tribunal Constitucional tiene establecido que este procedimiento de impugnación del laudo no permite corregir las deficiencias y omisiones del mismo al no permitir el examen total del fondo del asunto, en consecuencia las estimaciones de las partes referentes a la justicia del laudo o a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión en ningún caso pueden servir de base al recurso; es decir no cabe plantear motivos distintos de los reseñados en el artículo 41 antes mencionado. TERCERO.- La amplia exposición inicial del Letrado de la parte impugnante se limitó a: 1) insistir en que la Sala puede entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada con arreglo al trabajo doctrinal de un catedrático al haber resuelto el Colegio Arbitral con arreglo a derecho y no en equidad, lo que no es suficiente motivo para variar la postura expuesta anteriormente en el sentido de negar tal posibilidad al tener el recurso de anulación un carácter excepcional en el que sólo se puede examinar si el laudo ha sido dictado con arreglo a las formalidades de la Ley Arbitral, si se ha vulnerado el principio de audiencia o el de contradicción, lo que evidentemente no puede acogerse al limitar el recurso a una supuesta interpretación incorrecta del derecho material relacionado con la resolución de los contratos de compraventa de inmuebles. 2) Por otro lado cuestionó la resolución del contrato de compraventa acordada por el Colegio Arbitral al considerar que la decisión era, no en equidad, sino con arreglo a derecho, habiéndose realizado una interpretación de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil no ajustada a los términos de dichos preceptos ni a la jurisprudencia existente al respecto, lo que no puede compartirse ya que el recurso de anulación no tiene el alcance revisorio pleno del recurso de apelación planteado contra las resoluciones de los Jueces de Instancia. Si la Sala no está facultada para hacer una revisión de la aplicación de la norma aplicada al fondo de la controversia, es evidente que ello comporta el que directamente deba rechazarse la anulación pretendida al no poder decidir sobre la validez o no de la cláusula décima del contrato por la que las partes expresaron su voluntad de someter a arbitraje de derecho todas las controversias que pudieran surgir sobre la interpretación o cumplimiento del contrato de compraventa, ni sobre si es ajustada la resolución de dicho contrato por considerar el Colegio arbitral que fue la parte vendedora la que incumplió su obligación de entregar la vivienda en el plazo estipulado a la vista de la prueba practicada, prueba que, insistimos no puede volver a ser valorada por los Tribunales en este tipo de procedimientos. CUARTO.- Las costas de este Juicio se imponen a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tramitarse la anulación como un juicio verbal.

COMENTARIO:
I. EN RELACIÓN A QUE AL HABER RESUELTO EL COLEGIO ARBITRAL CON ARREGLO A DERECHO Y NO EN EQUIDAD NO ES SUFICIENTE MOTIVO PARA ANULAR EL LAUDO ARBITRAL. LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL CONFORME A DERECHO PORQUE EL ARBITRAJE DEBIÓ SER EN EQUIDAD NO ES UN ELEMENTO DEFINITORIO DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
Conviene, ante todo, destacar un par de concreciones que, con alcance mesurado conviene hacer y que, a la postre, es preciso abordar con franqueza.
Por un lado, la exigencia de fomentar la impresión de tener por normalizado algo que, en realidad, cada vez es menos inédito. Así, al abrigo de la alusión a la doctrina relativa a que “la acción de nulidad solo puede estar basada o fundada en unos motivos concretos que de manera taxativa aparecen recogidos en las letras del apartado 1 del artículo 41” -énfasis mío-, la ponente CARRASCO LÓPEZ introduce -sin previo aviso de su ya avezado tratamiento (como si se tratara de un elemento más del mismo lote doctrinal)- el añadido siguiente: “motivos que no son de fondo sino formales” -énfasis mío-. Vale. Ya lo sabemos.
La segunda insistencia, que es resolución de juego limpio, se halla en la respuesta de la ponente CARRASCO LÓPEZ a que, los motivos de anulación del laudo arbitral, son formales ya que, a su tenor, no está “permitido que se analice el fondo de lo resuelto por el árbitro, ni siquiera cabe -¡ojo!-, en un arbitraje de derecho pretender que se haga por el tribunal una correcta interpretación y aplicación de normas jurídicas y jurisprudencia destinadas a la decisión del supuesto de hecho controvertido” -énfasis mío-. Lo que, pienso para mí, no está de más que se reitere y -sobre todo- que se sepa.
Así que a estas alturas, sería ocioso recordar que “insistir en que la Sala puede entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada con arreglo al trabajo doctrinal de un catedrático al haber resuelto -dice el ponente LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ- el Colegio Arbitral con arreglo a derecho y no en equidad” -énfasis mío- no es suficiente motivo para anular el laudo arbitral. A ver.
Sin escrutar los más íntimos recovecos de las normas contenidas en la LA ni de extenderse en acrobáticas interpretaciones, con claridad tajante y expeditiva hay que concluir que la motivación del laudo arbitral conforme a derecho -o sea, arbitraje de derecho- porque el arbitraje debió ser en equidad, no es un elemento definitorio de la anulación del laudo arbitral.
Y pienso que no estoy sosteniendo posturas raras. Como sostuve antes -pero, ahora, de la mano del ponente LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ- lo de menos es que lo que se resolvió lo fuera en derecho cuando lo de más hubo de consistir que debió resolverse en equidad ya que “al tener el recurso de anulación un carácter excepcional en el que sólo -énfasis mío- se puede examinar si el laudo ha sido dictado con arreglo a las formalidades de la Ley Arbitral, si se ha vulnerado el principio de audiencia o el de contradicción”.
La conclusión, entonces, no se hace esperar para el ponente LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ pues “limitar el recurso -sería la demanda de anulación contra el laudo arbitral- a una supuesta interpretación incorrecta del derecho material relacionado con la resolución de los contratos de compraventa de inmuebles (…) al considerar que la decisión era, no en equidad, sino con arreglo a derecho, habiéndose realizado una interpretación de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil no ajustada a los términos de dichos preceptos ni a la jurisprudencia existente al respecto (…) no puede compartirse ya que el recurso de anulación no tiene el alcance revisorio pleno del recurso de apelación planteado contra las resoluciones de los Jueces de Instancia” -énfasis mío-.
Es momento de inventario para saber finalmente qué se saca en limpio tras esta exposición –lo siento- tan espesa.
Doy, entonces por descontado que al haber resuelto el colegio arbitral con arreglo a derecho y no en equidad no es suficiente motivo para anular el laudo arbitral y que la motivación del laudo arbitral conforme a derecho porque el arbitraje debió ser en equidad no es un elemento definitorio de la anulación del laudo arbitral.
O sea que el ponente LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ realiza un metajuicio (un “juicio” paralelo). Es decir, no se pronuncia sobre la hipotética validez de un laudo pronunciado conforme a derecho por Ticio sino sobre el “juicio” de anulación del laudo arbitral que conforme a derecho afecta a Ticio.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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